CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente STL14448-2015 Radicación 62781 Acta n° 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que NELLY MARLENY ZAMORA DE ORTÍZ instauró en su contra y la de LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL - FOPEP.
I.
ANTECEDENTES NELLY MARLENY ZAMORA DE ORTÍZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO y DEFENSA TÉCNICA, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió la actora que solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión gracia con inclusión de nuevos factores salariales en el ingreso base de liquidación; que el 20 de marzo de 2015 y mediante resolución n° RDP011133 dicha entidad accedió a la pretendida reliquidación pero que el 25 de mayo del año que avanza el FOPEP dispuso suspender, por tiempo indefinido, el pago de sus mesadas pensionales así como de la reliquidación concedida.
Adujo que cuando indagó acerca de las razones que llevaron a dicha suspensión, pudo constatar que no existe acto administrativo que así lo ordene, por lo que dicha medida es ilegítima, ya que según informan las entidades accionadas, ello obedece a « un proceso interno de verificación documental en virtud del cual se ordenó la suspensión de pagos y la retención de las mesadas pensionales ».
Manifestó que la medida adoptada por las accionadas quebranta abiertamente sus derechos fundamentales, ya que devenga su sustento vital y satisface sus necesidades básicas a partir de las mensualidades que percibe por su pensión, pues cuenta con una avanzada edad y sin ninguna fuente de ingreso adicional. Arguyó que se le han suspendido los pagos arbitrariamente sin que medie una decisión administrativa, motivada, notificada y ejecutoriada que así lo disponga, lo que vulnera su derecho al debido proceso y le impide ejercer su derecho de defensa y contradicción contra la determinación de no pago.
Con base en los anteriores hechos, acudió a la presente vía excepcional a fin de que se protejan sus garantías superiores, para cuya efectividad, solicitó se ordene a las accionadas reanudar el pago de las mesadas pensionales y de la reliquidación ordenada a su favor. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 3 de septiembre de 2015, avocó el conocimiento de este asunto y ordenó notificar a las accionadas a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término del traslado La Nación – Ministerio del Trabajo pidió ser desvinculada de la presente acción, toda vez que el FOPEP dio cumplimiento a la orden impartida por la UGPP, de suspender la mesada pensional debido a los serios indicios de falsedad en la que habría incurrido la interesada. Por su parte, la UGPP adujo que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, sustentada en que suspendió el pago de la prestación económica a la accionante porque cuenta con evidencia suficiente que permite colegir que la reliquidación de su pensión gracia, la obtuvo con documentación « falsa», razón por la que el 8 de julio de 2015 expidió el auto ADP no. 006272 a través del cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa con miras a obtener la revocatoria directa de la resolución no. RDP 011133 de 20 de marzo de 2015.
Sostuvo que su proceder se encuentra revestido de legalidad, toda vez que con él se da cumplimiento a lo establecido en el art. 6° del D. 575/2013 que le faculta a adelantar las acciones administrativas pertinentes y suspender, cuando fuere necesario, los pagos e incluso iniciar el cobro de los mayores valores pagados. Por último, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual manifestó que no tiene competencia para decretar el pago o no pago de mesadas pensionales y, que en este caso fue la UGPP quien ordenó suspender la mesada de la tutelante, sin que a la fecha hubiese ordenado su reanudación. Por lo tanto, solicitó negar por improcedente el amparo o desvincularla del mismo, ya que en calidad de contratista carece de competencia para disponer sobre los recursos pensionales que se reclaman.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 16 de septiembre, denegó el amparo solicitado al considerar que la orden de suspensión del pago de la mesada pensional no era arbitraria y que además, disfrutaba de la pensión de jubilación lo cual no vulneraba el mínimo vital de la petente.
No obstante, ordenó a la UGPP notificar en legal forma la resolución no. ADP 006272 de 8 de julio de 2015, a través de la cual ordenó la apertura de revocatoria directa de la resolución RDP 011133 de 20 de marzo de 2015. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP la impugna, para lo cual señala que la presente acción es improcedente por hecho superado, toda vez que las actuaciones administrativas que se adelantaron en el trámite de la revocatoria directa de la resolución no. RDP 011133 de 20 de marzo de 2015, se encuentran debidamente notificadas a la petente.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de un orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al caso sub judice, la reclamación de la impugnante, tiene como fin primordial declarar que en la presente acción constitucional, se ha configurado el hecho superado para lo cual alegó que a la actora se le notificó por aviso el auto no. ADP 6272 de 8 de julio de 2015, mediante el cual se ordenó la apertura de la revocatoria directa de la resolución no. RDP 11133 de 20 de marzo de 2015.
Ahora bien, conforme lo acreditan las documentales, se tiene que efectivamente a través del auto ADP 6272 de 8 de julio de 2015, la UGPP ordenó la apertura del trámite de revocatoria directa de la Resolución no. RDP 11133 de 20 de marzo de 2015, el cual fue notificado mediante aviso no. NOT-PD 1311268A de 27 de julio de 2015, visible a folio 144 del cuaderno 2.
Igualmente, se observa que en la resolución no. RDP 032437 de 10 de agosto de 2015, la entidad accionada revocó el cuestionado acto administrativo, apoyado en el consentimiento expreso de la petente otorgado el 31 de julio de los corrientes, decisión notificada personalmente el 19 de agosto de 2015 (fl. 84, C-1) En ese orden de ideas, como se demostró que se surtieron las notificaciones de las actuaciones administrativas a la accionante, esta Sala de la Corte deberá revocar el numeral segundo de la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, antes y durante el trámite de la presente acción de tutela, la accionada notificó el auto no. ADP 6272 de 8 de julio de 2015 a través de aviso no. NOT-PD 1311268A de 27 de julio de 2015, y la Resolución no. RDP 032437 de 10 de agosto de 2015, personalmente el 19 de agosto de 2015, actuaciones que configuran lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se revocará el numeral segundo la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo de primera instancia emitido dentro de la presente acción, el 16 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8