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STL14448-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14448-2014 Radicación n° 37288 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BAHÍA SOLANO. I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Cecilia Inés Urrutia Barahona contra Proyectos e Inversiones C&P Ltda., y de manera solidaria en su contra, junto con el Ministerio de Minas y Energía y el IPSE.

Para el efecto manifiesta que del citado asunto, por reparto, le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, quien luego de impartir el trámite correspondiente profirió sentencia el 1º de abril de 2014, condenando a la Sociedad Proyectos e Inversiones C&P LTDA y solidariamente a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.SP, al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda.

Explica que « dentro de la audiencia de juzgamiento, por medio de su apoderada, interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, manifestando que lo sustentaría por escrito dentro del término que concede la ley para el efecto», por lo que el juzgado, con fundamento en los artículos 62 y 66 del C. P. del T. y de la S. S. concedió el recurso y otorgó el « término legal de cinco días para sustentar ».

Relata que el 3 de abril de 2014, radicó ante el juzgado de conocimiento el escrito contentivo de la sustentación del recurso de apelación, esto es, «dentro de los dos días siguientes de ser interpuesto y concedido por el juez a-quo», dando cumplimiento a lo reglado en la Ley 712 de 2001 y el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, por lo que fue remitido el expediente al superior funcional.

Informa que el Magistrado de conocimiento, mediante auto del 3 de junio de 2014, ordenó correr traslado a las partes para presentar las alegaciones pertinente, proveído frente al cual la demandante interpuso recurso de súplica «solicitando que se declarara inadmisible el de apelación concedido por el A quo, toda vez que no fue sustentado oralmente».

Señala que a través de auto del 20 de junio del presente año, el Tribunal accionado «accedió a la súplica presentada ‘…habida cuenta que el recurso de apelación no fue sustentado oportunamente por la recurrente, debió declararse desierto en esta instancia’», decisión contra la cual promovió incidente de nulidad el 2 de julio de 2014, para lo cual allegó la sentencia de tutela No. 23624 del 18 de agosto de 2010 proferida por esta Sala de la Corte, en la que en un caso de idénticos supuestos fácticos se concedió el amparo peticionado, argumento que fue desestimado el 14 de julio de 2014 por el ad quem, quien negó la nulidad propuesta y por tanto ordenó la devolución del expediente al juez de primer grado.

Reprocha la empresa tutelante la decisión proferida por el juez de segundo grado, pues en su criterio, no era procedente el recurso de súplica contra el auto de fecha 3 de junio del citado año por ser éste de sustanciación. De igual forma que se le hubiera dado un trámite diferente al proceso ordinario, además de desatender el lineamiento de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con el objeto de debate, lo que la priva de sus derechos fundamentales suplicados.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal cuestionado de fecha 20 de junio de 2014 por medio del cual dispuso declarar desierto el recurso de apelación y la devolución del expediente al juzgado de origen, ordenando en su lugar a la autoridad judicial accionada que admita, estudie y resuelva el recurso de apelación presentado por la aquí accionante.

Mediante auto de 5 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y allegó las providencias cuestionadas.

Surtido el trámite de rigor, la Sala dictó sentencia de 12 de agosto de 2014, sin embargo, a través de proveído del pasado 24 de septiembre, en razón a que no se enteró del trámite tutelar a la señora Cecilia Inés Urrutia Barahona, quien fungió como demandante al interior del proceso ordinario que motivó la queja constitucional, se invalidó lo actuado a partir de la data en que se profirió el fallo.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En el presente asunto estima la accionada vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, con la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó de declarar desierto el recurso de apelación que presentó contra la sentencia proferida por el juzgado de primer grado el 1º de abril de 2014, al considerar que este fue sustentado de manera extemporánea, por cuando se hizo por escrito y no dentro de la audiencia de juzgamiento, pese a que fue al interior de esta diligencia que interpuso la alzada.

Sobre dicho tópico se observa que el auto de fecha 20 de junio de 2014 dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a través del cual se desató el recurso de súplica propuesto por la demandante, y se declaró desierto el de apelación interpuesto por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., tuvo sustento en la facultad que tiene el ad quem de efectuar el control legal de los recursos que son otorgados en primera instancia, con el objeto de admitirlos o inadmitirlos si no cumplen los presupuestos legales, a fin de observar el debido proceso.

Así mismo, el litigio se desarrolló dentro de los parámetros de la Ley 712 de 2001, que no modificó el artículo 66 del C. P. del T. y de la S. S, subrogado por la ley 2ª de 1984, que consagraba las oportunidades y términos de que gozan las partes para interponer y sustentar el recurso de apelación propuesto contra las sentencias; es por ello que en el presente caso, a pesar de que el recurso fue interpuesto dentro de la audiencia, circunstancia que implicaba su sustentación y resolución inmediata de conformidad con el artículo 66, el a quo, de forma irregular otorgó un término judicial de cinco días para s sustentación; razón suficiente para que el Tribunal, al efectuar el control legal del recurso, lo declarara desierto por haber sido sustentado extemporáneamente, razonamiento con el cual además de aplicar las normas adjetivas laborales y el debido proceso, respeta la doctrina sentada por esta Sala (CSJ SL, 14 agosto, 2007, rad 29416) Lo anterior da cuenta de que el Tribunal cuestionado consignó en la providencia que motivó esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que al efecto se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

La decisión atacada fue arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la parte accionante.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BAHÍA SOLANO.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10