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STL14447-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 62505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14447-2015 Radicación no 62505 Acta no 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA el 21 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por JEAN CARLOS BLANCO HERRERA, LUIS ALBERTO MAZA y BREYNER MOLINA PARRA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, ISLA.

I.

ANTECEDENTES Los peticionarios instauraron la presente acción constitucional y a través de ella solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad. Del escrito de acción y en lo que interesa al presente trámite tutelar, se desprende que el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, a través de sentencia proferida el 28 de agosto de 2013, condenó a Fredy Martínez Álvarez a pagar a favor de los aquí accionantes las prestaciones sociales y vacaciones causadas con ocasión de la relación de trabajo que existió entre las partes, junto con la indemnización moratoria y las costas del proceso, condena que hizo extensiva, en virtud de la solidaridad, a Indega S.A.; determinación que confirmó el Superior mediante fallo del 23 de septiembre de 2014.

Aducen que con posterioridad al fallo de segunda instancia, solicitaron que se librara mandamiento de pago, petición a la que accedió el despacho, quien, el 21 de enero de 2015, ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que se efectuó la correspondiente liquidación del crédito, la que quedó debidamente ejecutoriada. Relatan que reclamaron « la entrega del título judicial consignado dentro de este asunto, solicitud que fue despachada desfavorablemente, bajo el argumento de que existe un RECURSO DE QUEJA interpuesto por la sociedad INDEGA S.A.», por lo que interpusieron recurso de apelación, el que les fue negado por no estar enlistada la decisión en el artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S., pese a que se estaba resolviendo sobre una medida cautelar.

Afirman que los razonamientos para negar la entrega de título « no son validos », ello en razón a que la presentación del recurso de queja contra el proveído que negó el recurso de casación, no suspende el cumplimiento de la providencia objeto del recurso, tal como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia. Sobre dicho aspecto precisan que el ad quem negó el recurso de casación interpuesto por Indega S.A. contra la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia, al estimar que la cuantía de las condenas resultaban inferiores a los 120 s.m.l.m.v que se requieren para su concesión. Por lo anterior, solicitan al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial accionada que entregue el título judicial consignado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al despacho accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. adujo que la controversia planteada no atañe al juez constitucional, por ser un asunto que le corresponde definirlo al juez ordinario.

Expuso a su vez que tampoco los accionantes han agotado la totalidad de los mecanismos de defensa; a más que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, el juzgado accionado indicó que si bien la presentación del recurso extraordinario de casación no impide el cumplimiento de la sentencia, por ser está meramente declarativa (art. 371 del C. de P. C.), « la prudencia conlleva a que se espere la decisión que adoptará la H. Sala Laboral, antes de entregar más de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) a los accionantes».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de agosto de 2015, concedió el amparo solicitado, por lo que ordenó al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, que dentro de las 48 horas siguientes, «deje sin valor ni efecto las providencias del 7 de julio de 2015 y 15 de julio de la misma anualidad, y en su lugar, resuelva la solicitud de entrega del título formulado por los accionantes dentro del proceso Ordinario Laboral que cursa en ese despacho judicial, instaurado por los accionantes contra FREDY MARTINEZ ÁLVAREZ y ENDEGA(sic) S.A., de conformidad con los lineamientos dados a conocer en la parte motiva de este fallo».

Expuso la colegiatura, luego de referirse de manera general a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración, y a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, que el fundamento del juzgado accionado para abstenerse de entregar los título solicitados, configura un « error de hecho », toda vez que la interposición del recurso de queja « no paraliza el trámite del proceso y el efecto es idéntico a las que genera el efecto devolutivo y haciendo un símil, con el recurso de casación cuando se exige que para suspender su ejecutoria el recurrente se le impone la carga de prestar caución y no lo hace la consecuencia es que se ejecuta la sentencia sin tener en cuenta que el recurso de casación se encuentra en curso».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la Industria Nacional de Gaseosas S.A con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 99 del cuaderno de tutela, sin expresar las razones de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección constitucional porque estima que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad, con ocasión de la negativa del Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, quien, prevalido de la falta de definición de un recurso de queja interpuesto por Indega S.A., contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 23 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario que los aquí accionantes promovieron contra Fredy Martínez Álvarez y la recurrente, se abstuvo de ordenar « la entrega del depósito judicial consignado».

Censuraron el argumento del despacho de conocimiento, por cuanto, afirman, desconoce que el «RECURSO DE QUEJA, NO INTERRUMPE DE MANERA ALGUNA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA». El Tribunal, al decidir en primera instancia la presente acción de tutela, determinó que el Juzgado accionado había vulnerado los derechos fundamentales invocados, al estimar, en síntesis, que se estaba desconociendo que la interposición del recurso de queja no suspende el trámite del proceso.

A fin de resolver el asunto sometido a estudio de la Sala, importa precisar que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En punto a lo que es objeto de discusión, para lo que resulta pertinente a la presente acción, fluyen indiscutibles los siguientes aspectos de la situación en estudio: (i) Que los aquí accionantes promovieron proceso ordinario laboral en contra de Fredy Martínez Álvarez e Indega S.A., el cual finalizó en primera instancia con sentencia proferida el 28 de agosto de 2013, a través de la cual se condenó al señor Martínez Álvarez al pago a favor de los demandantes de las cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones y la indemnización prevista en el artículo 65 del C. S. del T.; obligaciones que, en virtud de la solidaridad, se hicieron extensibles a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. (ii) Que el Juez colegiado en fallo de segunda instancia proferido el 23 de septiembre de 2014, confirmó la decisión apelada.

(iii) Que contra la anterior determinación la Industria Nacional de Gaseosas S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que le fue negado, por lo presentó el de queja, el cual se encuentra para su definición en esta Sala de la Corte. (iv) Que el 21 de enero de 2015 se libró mandamiento de pago en contra de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Fredy Martínez Álvarez, conforme a las condenas impuestas en sentencias del 28 de agosto de 2013 y del 23 de septiembre de 2014; y se decretó unas medidas de embargo.

(v) Que el 23 de febrero siguiente se ordenó seguir adelante con la ejecución, efectuándose por secretaría la liquidación del crédito. (vi) Que a través de auto del 7 de julio de 2015 el despacho se abstuvo « de ordenar la entrega del deposito judicial consignado a ordenes(sic) de este proceso, por cuanto dentro de este asunto cursa un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia y a la fecha no se ha resuelto sobre el mismo», determinación contra la cual los ejecutantes interpusieron recurso de apelación, mismo que no fue concedido «por no estar contenida dicha clase de autos en la lista de apelables que señala el artículo 65 del C. P. del T. y de S.S.».

Conforme al anterior recuento, a juicio de esta Sala la determinación proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, surge equivocada, toda vejez que acorde a una valoración integral y racional de los diferentes elementos que fueron puestos de presente al momento de decidir el asunto sometido a su estudio, y a fin de prevenir que se materialice un pago sin que se dieran los presupuestos necesarios para su imposición, surge de bulto que la decisión de librar el mandamiento de pago provino de un error en el estudio del documento que sirvió como título ejecutivo.

Ello si se tiene en cuenta que el artículo 488 del C. de P. C., señala: TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. En igual sentido el artículo 100 del C. P. del T. y de la S. S., dispone PROCEDENCIA DE LA EJECUCION.

Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. De las disposiciones transcritas, emerge sin discusión alguna, que la obligación además de ser expresa, clara y exigible, debe emanar « de una decisión judicial o arbitral firme », luego no resulta jurídicamente posible sostener la ejecutabilidad de una sentencia cuando esta, como en el presente asunto, no se encuentra en firme (artículo 331 del C. de P. C.).

Obsérvese que en el presente asunto no existe discusión en torno a que la condenada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, si bien le fue negado, contra dicho proveído presentó el de queja, luego, bajo ese horizonte, su ejecutoria, solo tiene lugar después de desatada la controversia, independientemente de la instancia o autoridad que deba zanjarla.

Y es que no puede admitirse la firmeza de una decisión judicial, cuando se encuentra sin definición un problema jurídico oportunamente planteado, porque eso impide su conclusión. Así, estando en entredicho la decisión que se presenta como título, y bajo la cual se reconocen las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria a los aquí accionantes, por cuanto eventualmente pudiera ser revocada, modificada, es claro que se enerva su exigibilidad y, por tanto, en la actualidad no presta mérito ejecutivo, situación que debió advertir el Juez de conocimiento.

Es claro, entonces, que con tal proceder el juez, en la práctica, le está confiriendo legalidad a un documento que no cumple con las condiciones jurídicamente indispensables para pudiera prestar mérito ejecutivo, pese a la claridad de lo consagrado por el legislador en el artículo 100 del C. P. del T. y de la S. S., situación que se acentúa aún más con lo ordenado por el juez constitucional, al ordenar la entrega de las sumas depositadas a instancias de un proceso, que se itera, no ha finalizado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA el 21 de agosto de 2015, dentro de la acción instaurada por JEAN CARLOS BLANCO HERRERA, LUIS ALBERTO MAZA y BREYNER MOLINA PARRA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, ISLA y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado por los accionantes.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12