República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 38048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14446-2014 Radicación no 38048 Acta extraordinaria 92 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por BERTULFO ANTONIO VALENCIA ROMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil, al trabajo digno, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. De su escrito de acción se desprende que inició proceso ordinario laboral en contra del Municipio de La Estrella en el que solicitó, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, el pago de los salarios insolutos, las prestaciones sociales, vacaciones, dotación de calzado y labor.
Explica que los hechos bajo los cuales fundó sus pretensiones consistieron en que desde el 17 de diciembre de 1982 labora mediante contrato a término indefinido con el Municipio de La Estrella, Institución Educativa Escuela Atanasio Girardot, prestando sus servicios como vigilante y en oficios varios, de lunes a domingo y en un horario de 5.30 a.m. a 6.00 p.m. Relata que aun cuando acreditó la prestación personal del servicio, la subordinación y que la retribución consiste en « el valor del apartamento en el cual habito junto con mi familia, el cual se halla ubicado dentro y en toda la mitad de las instalaciones de la Institución Educativa», los falladores de instancia «asumieron un criterio eminentemente formal» y negaron las pretensiones.
Concluye que «nunca fui vinculado en forma legal y reglamentaria, menos aún mediante contrato de trabajo escrito. Sin embargo, la prueba demuestra la prestación de servicios por mi parte, bajo la dirección del director del citado centro docente…». Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la providencia dictada el 22 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ordenando en su lugar «reconocer la relación laboral y las condenas subsiguientes».
Mediante auto de 8 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor Bertulfo Antonio Valencia Román contra el Municipio de La Estrella obedece a que no encontró, con base en el análisis efectuado, demostrado que el demandante ostentara la condición de trabajador oficial como presupuesto necesario e indispensable para acceder a las súplicas de la demanda, conclusión a la que arribó luego de relacionar las pruebas allegadas y de lo que de ellas extrajo; consignando por tanto en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, por cuanto el alcance dado al material probatorio, en especial a las labores de vigilancia de cara a la definición del vínculo jurídico, no luce como descabellado o absurdo, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
Es así como el tribunal accionado se refirió a la normatividad que califica el vínculo jurídico de los servidores públicos, de la cual extrajo, en conjunto con lo expuesto por la señora Alba Nelly Montoya y el interrogatorio rendido por el mismo demandante, y en atención a que las actividades de este recaían de manera preponderante en la custodia y vigilancia de la escuela, que al aquí peticionario no podía considerarse como un trabajador oficial, por cuanto sus labores no tenían relación con la construcción o sostenimiento de obras públicas al no ejecutar ninguna actividad en dicho sentido.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Así las cosas, contrario a lo que expresa el peticionario, se vislumbra que el juzgador accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia, siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por BERTULFO ANTONIO VALENCIA ROMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9