CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69217 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14445-2016 Radicación n.°69217 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BERNARDO ALFONSO JARAMILLO GÓMEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 31 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero de Familia de Cartago.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al principio de buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con fundamento en los siguientes hechos: Que con apoyo en la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago el 29 de septiembre de 2000, en el proceso de simulación absoluta seguido por él contra Melba Ramos Riaño y Celia Riaño de Ramos, presentó ante el Juzgado Primero de Familia de la misma localidad la participación adicional de los bienes que regresaron en cabeza de su ex consorte Melba Ramos Riaño, vinculando a Celia Riaño de Ramos «como deudora de la referida sociedad conyugal».
Que el 27 de enero de 2014, el citado despacho de familia, profirió auto mediante el cual decidió los incidentes de objeción a los inventarios y avalúos adicionales efectuados por las partes; que en dicho pronunciamiento, entre otras determinaciones, declaró fundadas las objeciones de exclusión de bienes presentadas por Melba Ramos Riaños y Celia Riaño de Ramos, respectivamente, concluyendo que: «i) los frutos civiles que hubieran podido producir 2000 acciones o cuotas de la sociedad Bello Horizonte Ltda., y el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 375-25843, localizado en Zaragoza (Valle), ii) los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucro que hayan producido las referidas cuotas desde su adquisición (1991), por la suma de $1.600.000.000, iii) los frutos para el cónyuge Bernardo Jaramillo por la venta simulada del bien social efectuada por Melba Ramos Riaño, iv) los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucro que haya producido el bien descrito anteriormente, destinado a una actividad comercial de recreación y pesca, denominado Pescalandia, avaluada en $150.000.000».
Que apeló y el Tribunal Superior de Buga por pronunciamiento del 18 de julio de 2016, revocó parcialmente la decisión del a quo, para desestimar la objeción formulada por Celia Riaño de Ramos y confirmó la prosperidad de la objeción formulada por Melba Ramos Riaño, consecuentemente revocó el numeral 4º de la parte resolutiva de dicho auto, cuyo tenor era «declarar fundadas las objeciones a los dictámenes periciales elaborados por los peritos Juan Carlos Castillo y María Nubiola Arias Puertas, conforme a las exposiciones contenidas en el acápite IV de la parte considerativa», no fue objeto de alzada, por lo que en su sentir, la determinación del ad quem desconoce el principio de la no reformatio in pejus.
Que no está de acuerdo con el hecho de que la liquidación de la condena impuesta en la sentencia de simulación, para el pago de los frutos a su favor y a cargo de Celia Riaño de Ramos, debía hacerse ante el funcionario que profirió esa decisión, a través del instrumento procesal previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ello desconocía que con anterioridad el juez de la simulación había negado esa petición y el Tribunal, como juez de tutela, avaló esa negativa, tras considerar que era de competencia del juez que conociera del proceso liquidatorio adicional que debía incoar el demandante.
Que interpuso acción de tutela ante el referido juez colegiado, con el fin de que se ordenara al «Juez Primero Civil del Circuito de Cartago aceptar y tramitar el incidente de pago de frutos civiles que la señora Celia Riaño de Ramos, le adeuda a la sociedad conyugal», la que fue negada por fallo de 2 de junio de 2005, al estimar que «(…) la cuantificación de los frutos que deben ser reintegrados al haber de la sociedad conyugal corresponde adelantarla en el despacho judicial competente para llevar adelante la partición adicional de dicha sociedad universal, no hizo cosa distinta que atender las coordenadas jurisprudenciales que de vieja data ha trazado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia».
Que en su sentir, el Tribunal menoscabó sus derechos, cuando parte del supuesto de que el incidente de liquidación de los frutos debió proponerse a continuación del juicio ordinario que los ordenó, olvidando que esa misma Corporación había dispuesto que esa tasación se deprecara en el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal; que hizo más gravosa su situación como apelante único al revocar el numeral 4º de la parte resolutiva de la providencia, que no fue objeto de cuestionamiento, en el cual se habían declarado fundadas las objeciones a los dictámenes periciales elaborados por los auxiliares de la justicia. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se decida la alzada que interpuso «en lo que tiene que ver con el punto 2 del auto 49 proferido por el Juzgado Primero de Familia; con respeto y en atención, a los antecedentes judiciales, llevando ello necesariamente a ordenar incluir los frutos dentro de los inventarios y avalúos, ya tasados y probados; al igual que ordenar su pago tanto a la cónyuge Melba Ramos Riaño como a la deudora Celia Riaño de Ramos»; asimismo, se ordene al Tribunal que «se abstenga de hacer más gravosa la situación del apelante único, razón por la cual se mantendrá la decisión del Juzgado Primero de Familia, en lo que tiene que ver con el punto cuarto del auto 0049 del 27 de enero de 2014, revocándose así la decisión» de segunda instancia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Buga remitió copia de la decisión censurada, a la que dijo ajustarse por estimar que no vulnera los derechos fundamentales del accionante.
Melba Ramos Riaño pidió no acceder a lo requerido por el actor, dado que la determinación del juez colegiado acusado fue producto del discernimiento a través del cual, al aludir a los supuestos fácticos, legales y jurisprudenciales, decidió respaldar la decisión del juez de primera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de agosto de 2016, negó la protección solicitada, al considerar que «el reclamo constitucional carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma los frutos civiles alegados por el gestor eran inexistentes y por lo tanto, no era viable materializarlos en la posterior adjudicación».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que «no es cierto que los bienes no hayan existido y menos que los frutos no existan, y que no puedan ser cuantificados, pues si de prueba se trata la única forma de contabilizar dichos bienes era y es conforme se hizo en la prueba pericial rendida por Oswaldo Ramírez Gutiérrez», prueba que en su sentir, debe ser acogida en su integridad.
IV. CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que la actuación judicial reprochada no reviste los yerros atribuidos por la parte accionante, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable.
En efecto, por pronunciamiento del 18 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Buga revocó parcialmente la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y desestimó la objeción formulada por Celia Riaño de Ramos; asimismo, confirmó la prosperidad de la objeción formulada por Melba Ramos Riaño, y dejó sin efecto el numeral 4º de la parte resolutiva del fallo del a quo que «declaró fundadas las objeciones a los dictámenes periciales elaborados por los peritos Juan Carlos Castillo y María Nubiola Arias Puertas, conforme a las exposiciones contenidas en el acápite IV de la parte considerativa», pues estimó que «(…) dentro del plenario no se demostró que esos bienes (inmueble ubicado en Zaragoza y las 2000 acciones), hayan producido frutos civiles, tal como quedó demostrado con las notas explicativas del perito contable quien de manera contundente explica la inexistencia de dichos frutos; y sólo realiza su trabajo en el supuesto que hubieran ocurrido, pero para esta clase de asunto los supuestos no tienen virtualidad de materializar bienes o derechos susceptibles de ser posteriormente adjudicados a los ex socios conyugales», y concluyó que «esa imposibilidad material y real que se acentúa ante la ausencia de prueba, pues los dictámenes periciales estuvieron orientados en el avalúo del bien inmueble y las mejoras, por un lado y por el otro, de cara al valor de las acciones y los frutos de éstas, con los resultados ya estudiados».
Así las cosas, si bien el peticionario insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión reprochada se fundamentó en la situación fáctica planteada y en las normas legales vigentes respecto a la imposibilidad de incluir en el acervo a liquidar, los frutos civiles que hayan producido los bienes devueltos a la sociedad conyugal, como consecuencia de la sentencia de simulación, razón por la cual dicha providencia no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10