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STL14444-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 3118 de 1968Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44814 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14444-2016 Radicación n.°44814 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada mediante apoderado judicial por JOSÉ MILLER LUGO BARRERO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que se vinculó a la Rama Judicial como funcionario judicial de manera ininterrumpida desde el mes de junio de 1986, desempeñando los cargos de Juez Municipal, Juez del Circuito y Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila.

Que mediante Resolución n.° 1169 del 27 de enero de 2014, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, procedió a reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantía parcial correspondiente al período del 1° de enero al 31 de diciembre de 2013, de conformidad con el Decreto 3118 de 1968 y demás normas concordantes, ordenando pagar a su favor la suma de $8.519.225.

Que como se presentó una mora de cuarenta (40) días en el pago completo del valor del auxilio de cesantía del año 2013, se le generó un perjuicio económico al no poder disponer del valor total de sus cesantías, por lo que inició reclamación ante la entidad empleadora de «la indemnización – sanción moratoria-, conforme a lo previsto en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 2° DE LA Ley 244 de 1995 y 5° de la Ley 1071 de 2006»; que como era de esperarse dicha entidad le negó su petición. Que inició proceso ordinario en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que «se declarara la nulidad del acto administrativo DESAJN14-2170 del 22 de mayo de 2014» expedido por dicha entidad y mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales, y como restablecimiento de su derecho obtener la orden de pago de esa indemnización debidamente indexada.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, despacho que por auto del 28 de mayo de 2015, dispuso declarar que no tenía competencia ni jurisdicción para conocer el caso, pues era claro que se trataba de un litigio que debía tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral por medio de un proceso ejecutivo, «bajo el entendido de que en este caso existía un título ejecutivo en contra de la entidad demandada y según lo establecido en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001».

Que el expediente fue enviado por competencia a la jurisdicción laboral y le fue asignado por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad judicial que «sin permitir adecuar la demanda al proceso ejecutivo, procedió a avocar conocimiento del proceso instauradoen contra de La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante providencia del 17 de junio de 2015, cuando la demanda iba dirigida en contra de La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se trataba de una acción ejecutiva, disponiendo negar la orden de pago y la devolución de la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose, dado que en criterio de dicho funcionario judicial en este caso no existía título ejecutivo».

Que apeló, con el fin de que el Tribunal Superior de Neiva, «revocara y dispusiera como órgano de cierre del asunto, que se diera curso a la acción ejecutiva o en su lugar que declarara su falta de jurisdicción o competencia y provocara el conflicto frente al juez de lo contencioso administrativo (…), y fuera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de conflicto, el que resolviera cuál era el juez que debía conocer el litigio, (…)»; que por auto del 7 de octubre de 2015, procedió el juez colegiado adecuó e interpretó la demanda al proceso ejecutivo laboral y por pronunciamiento del 3 de marzo del presente año, confirmó la decisión de primera instancia. Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental y del precedente vertical «al haber declarado que no existía título ejecutivo en este caso» y disponer la devolución de la demanda, en vez de «remitir el expediente al juez natural del asunto, esto es, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que esta decidiera si se debía tramitar o no como un ejecutivo».

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a los despachos judiciales acusados que «remitan el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que sea esta autoridad la que resuelva de fondo y conforme a la competencia jurisdiccional y estatutaria que le asiste, el conflicto de competencia y de jurisdicción que les propuso el Juez Tercero Administrativo Oral de Neiva, y defina si el litigio propuesto (…) debe ser resuelto por la jurisdicción laboral (…), o si debe ser examinado por la justicia contenciosa administrativa, (…)».

Por auto del 28 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Juez Tercera Administrativa Oral de Neiva manifestó que «en el caso objeto de la presente acción constitucional existe un título ejecutivo complejo que reúne las condiciones previstas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la indemnización moratoria, para ser cobrado por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, no le corresponde a esta jurisdicción declarar su viabilidad o su reconocimiento»; asimismo, remitió copia de la providencia mediante la cual se declaró la falta de competencia para conocer de dicho proceso.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva al desatar el recurso de apelación mediante providencia del 3 de marzo de 2016, confirmó la decisión del a quo que negó el mandamiento de pago; en primer lugar citó el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y destacó que «podrá demandarse ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme»; asimismo, refirió una sentencia del Consejo de Estado, para señalar que el título ejecutivo necesariamente debe reunir una serie de requisitos de forma y de fondo, en el que deben constar «las obligaciones expresas, claras y exigibles que provengan del deudor o en providencia judicial con fuerza ejecutiva, (…)».

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la documentación aportada al proceso no da cuenta de la existencia de un acto administrativo o documento proveniente de la administración que reconozca el pago de la sanción moratoria, o la decisión judicial de condena por dicho concepto que preste mérito ejecutivo, por el contrario, se evidencia mediante oficio n.º DESAJN14-2170 del 22 de mayo de 2014 y la Resolución n.º 5085 del 20 de noviembre de la misma anualidad, la negativa por parte de la entidad accionada a reconocer dicho pago.

En ese orden, estima la Sala que el defecto imputado por el accionante no existió, toda vez que el juez colegiado al proferir la decisión antes citada estudió las normas aplicables al asunto, analizó el acervo probatorio allegado al proceso, especialmente los documentos aportados como título ejecutivo, y con base en las normas que regulan su constitución y ejecución fundamentó su determinación de abstenerse de librar el mandamiento de pago, de la cual si bien puede discrepar el actor, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.

Sobre el tema, la Corte ha puntualizado que los procesos de ejecución no tienen el fin de declarar derechos sino su pago, de manera que si lo perseguido era la sanción moratoria referida, era indispensable que su reconocimiento estuviera plasmado en un documento que constituyera un verdadero título ejecutivo emanado de la deudora, lo que con evidencia no fue el caso, pues la parte accionante edificó el precitado juicio especial a partir de la resolución mediante la cual le reconocieron las cesantías, sin aportar un título que de forma expresa, clara y exigible, consagrara la obligación de pago de aquélla indemnización. En providencia CSJ STL16905-2015, la Corte resolvió un asunto de contornos similares, oportunidad en la que adoctrinó: Pues bien, al examinar la problemática planteada, advierte la Sala que la pretensión de la parte ejecutante se encaminó a obtener el pago de la indemnización moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías, en los términos de la L. 1071/2006; sin embargo, cumple recordar que de conformidad a lo previsto en el art. 100 del C.P.T y S.S., es título ejecutivo laboral todo documento emanado del deudor o de su causante, o la decisión judicial o arbitral en firme, en los cuales conste una obligación clara, expresa y exigible.

Bajo ese contexto, es claro que en los procesos de ejecución no se busca la declaración de derechos sino su pago. Entonces, como quiera que lo perseguido en el proceso motivo de reproche era la orden de pago de la sanción moratoria, por el retardo en el reconocimiento de las cesantías, fluye necesario que tal obligación además de estar contenida en la ley, se encuentre plasmada en un documento que constituya un verdadero título ejecutivo, circunstancia que no se advierte dentro del presente asunto, máxime cuando en la diligencia de inspección judicial practicada por el Tribunal Superior como fallador constitucional a quo, precisó que las ‘resoluciones aportadas en la demanda no prestan mérito ejecutivo, pues no tienen dicha anotación ni la constancia de ser primeras copias como lo establecen los art. 115 y 488 del C.P.C. y la sentencia T 704 del 16 de octubre de 2013’.

En tal sentido, el pago de la sanción moratoria reclamada a la ejecutada hoy accionante, solo será objeto de recaudo ejecutivo cuando el texto del reconocimiento voluntario o judicial del derecho principal, en este caso, las cesantías, también haya definido expresamente la obligación de pagar el accesorio -sanción moratoria-. De manera que la parte actora no pudo ver comprometidos sus derechos fundamentales en el proceso cuestionado, pues en realidad nunca existió un título ejecutivo que consagrara la obligación de pagar, además de las cesantías, la sanción moratoria, por lo que surge evidente la improcedencia del amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11