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STL14444-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14444-2015 Radicación n° 62487 Acta n° 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso, a través de apoderado, MARISOL JIMÉNEZ RICAURTE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 27 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante presentó el amparo tutelar con el fin de que se le resguarde el derecho fundamental al debido proceso. De las pruebas allegadas al expediente se concluyó que Jair Escalante Montiel era propietario de la buseta de placas WTH-422, con garantía de prenda a favor de la Financiera Internacional S.A.; que el señor Escalante Montiel celebró contrato de compraventa con Henry Vargas Morales el 25 de febrero de 1998, en el que pactó que el comprador quedaba obligado a pagar a la entidad la suma de $44.564.990 en cuotas mensuales de $1.310.735; que a su vez el comprador celebró contrato con la aquí accionante, Marisol Jiménez Ricaurte, por la venta del automotor y por ello adquirió la obligación con la entidad.

Que la Fiscalía 14 de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué adelantó investigación penal en contra del vendedor inicial por falsedad en documento privado y demostró que aquél no era dueño del 50 % de vehículo por lo que dispuso la cancelación del registro de traspaso realizado el 14 de abril de 1999, y declaró como propietarias de ese porcentaje a Clara Cecilia Guayara y Cecilia Arias Rodríguez, quienes recuperaron la propiedad, posesión y tenencia del bien.

Que la Financiera Internacional S.A. promovió demanda ejecutiva en contra de Jair Escalante Montiel y pidió el embargo y secuestro de la buseta; el 17 de octubre de 2000 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué ordenó el avalúo y remate del bien y la liquidación del crédito, que, finalmente, se aprobó el 14 de diciembre del mismo año. El 23 de enero de 2006, junto con Orlando Vargas Morales la aquí accionante, demandó a la entidad financiera por enriquecimiento sin causa, para que se declarara a su favor los perjuicios económicos causados y se reintegrara el valor de $22.467.671, junto con la lesión enorme, el daño emergente y el lucro cesante, todo ello debido a la captación indebida de dinero por parte de la compañía; que el proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil de Ibagué y la demandada formuló como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de nexo causal, inexistencia de los presupuestos de enriquecimiento sin causa, legitimación inexistente de uno de los demandantes e imposibilidad jurídica de lesión enorme; que el 30 de marzo de 2009, el Juzgado negó las pretensiones y declaró probadas las excepciones de legitimación inexistente de uno de los demandantes e inexistencia de los presupuestos de enriquecimiento sin causa.

Inconforme, la aquí accionante apeló y el Tribunal confirmó la providencia el 9 de junio de 2010. La actora alegó que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues interpuso la demanda como propietaria y poseedora del vehículo y porque vio afectado su patrimonio económico; que a su juicio el fallador de instancia debió continuar el trámite teniéndola como única legitimada y además aceptando las consignaciones que había realizado a la entidad financiera.

Recalcó que el a quo no estudió de forma adecuada todas las pruebas que allegó al proceso; y en consecuencia, pidió que los juzgadores de instancia profirieran nuevas decisiones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó ante el Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que en virtud del numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 la remitió a la Sala de Casación Civil de esta Corte que a su vez, mediante auto de 20 de agosto de 2015, la admitió, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso promovido contra la Financiera Internacional S.A. La Compañía Financiera Internacional S.A. señaló que el contrato que celebró con Jair Escalante Montiel nunca fue cedido por lo que esa entidad nunca tuvo relación contractual con la accionante; indicó que en las instancias se declararon probadas las excepciones de legitimación inexistente de uno de los demandantes e inexistencia de los presupuestos de enriquecimiento sin causa; que la actora presentó recurso extraordinario de casación pero fue declarado desierto porque no pagó las expensas.

Precisó que no violentó ningún derecho fundamental de la accionante, que lo pretendido por aquella era revivir las instancias judiciales, y que la acción no cumplió con el requisito de inmediatez. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué allegó las direcciones de notificación de las partes en el proceso ordinario y argumentó que se atenía a las actuaciones surtidas dentro del proceso.

Por fallo del 27 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Concluyó la improcedencia de la acción pues la actora no cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto dejó trascurrir más de 5 años después de emitida la última decisión atacada, término que superaba el que la jurisprudencia había considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de derechos fundamentales.

Además señaló que pese a lo anterior, la queja tampoco prosperaba porque las decisiones de instancia fueron el resultado de una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos fueron sometidos a análisis y a las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptándose decisiones coherentes y motivadas; esto es, que los argumentos del juez de segundo grado resultaban razonables.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación; manifestó que no era abogada y por ello desconocía la obligación de acudir a la justicia constitucional de manera oportuna; insistió en el detrimento económico que había sufrido por cuanto los pagos que hizo a la Financiera Internacional nunca fueron tenidos en cuenta y ello no conducía a un enriquecimiento sin causa, como equivocadamente lo señalaron las autoridades accionadas sino solo demostraban los daños y perjuicios que le causaron; además que los falladores se equivocaron pues declararon una excepción sobre uno de los demandantes pero no siguieron el proceso con la parte legitimada.

CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impidiera la presentación del amparo dentro de dicho lapso.

En el caso presente, no se encuentra cumplida la citada exigencia, pues la actora explícitamente señaló como violatoria de sus garantías constitucionales las sentencias 30 de marzo de 2009 y el 9 de junio de 2010, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente; es así que desde que se emitió la última providencia acusada y la presentación del amparo -6 de julio de 2015- transcurrieron más de 5 años, lo que permite colegir que la accionante solamente acudió a la acción de tutela tiempo después de haber transcurrido con creces los 6 meses a partir del momento en que fue proferida la última decisión, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados; además tampoco obra prueba que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional que pueda exonerar al peticionario de la exigencia de inmediatez.

Recuerda la Sala que el cuestionamiento de las decisiones judiciales en un Estado Social de Derecho no puede estar sujeto a un tiempo indefinido, porque si ello se permitiera, se socavarían principios y valores de rango constitucional, como el debido proceso, la certeza jurídica y la confianza legítima. Así que no podía la accionante cuestionar una decisión emitida el 9 de junio de 2010 por la autoridad judicial accionada, sin pasar por alto estos postulados constitucionales y que son de imperativo cumplimiento.

Ahora bien, en gracia de discusión, se advierte que en últimas lo busca la accionante es dejar sin efecto las sentencias proferidas en el proceso ordinario que promovió junto con su esposo, Orlando Vargas Morales, contra la Financiera Internacional S.A. con el fin que se reconocieran los graves perjuicios económicos que dicen sufrieron y se ordenara el reintegro de dinero junto con intereses, el daño emergente y el lucro cesante, frente a tales pedimentos, el a quo señaló que la aquí actora estaba legitimada para instaurar el proceso ordinario pues quedó comprobado que ella fungió como compradora de la buseta, se obligó a pagar el crédito y era la poseedora del vehículo, situación diferente a la de Vargas Morales quien no estaba legitimado para demandar por lo que declaró probada la excepción. En relación al enriquecimiento sin causa aducido por Jiménez Ricaurte, aclaró que quedó demostrado que la compradora se comprometió a cancelar a la entidad financiera 34 cuotas mensuales pues el vehículo estaba pignorado a favor de la compañía, en consecuencia, existía justificación para la consignación de dinero por parte de ella, lo que desvirtúa uno de los requisitos del referido enriquecimiento sin causa; además especificó que quien podía reclamar ante la entidad la liquidación de pagos o abonos era Escalante Montiel quien fue el deudor del crédito, pues nunca se efectuó la cesión del mismo y es por ello que la accionante solo podía presentar sus inconformidades en contra de quien celebró el contrato de compraventa.

Los anteriores fundamentos los confirmó el juez de segundo grado al explicar que la acción de enriquecimiento sin causa solo procedía cuando se aumentaba un patrimonio a expensas de otro sin una causa que los justificara o sin un título legítimo de adquisición; además al señalar los elementos de dicha acción conforme los artículos 831 de Código de Comercio y el 8 de la Ley 153 de 1887 concluyó que era « un hecho evidente por hallarse plenamente acreditado en el proceso que la entidad Financiera Internacional S.A. promovió proceso ejecutivo contra el señor Jair Escalante Montiel, para obtener el pago de la suma de $22.500.000.oo que el demandando le adeudaba y que se había comprometido a pagar en 36 cuotas mensuales, obligación ésta que estaba debidamente respaldada con el pagaré I.B.A.0917.

De la misma manera está suficientemente demostrado que dentro del mencionado proceso ejecutivo se decretó y practicó el embargo y secuestro del automotor buseta marca Chevrolet modelo 1994 de placas WTH-422 denunciado como de propiedad del demandado pero que se encontraba en posesión de la señora Marisol Jiménez R. También está demostrado que la señora realizó consignaciones en la cuenta de la empresa Financiera Internacional S.A., del Banco de Occidente, para abonar al crédito que dicha entidad le había otorgado al señor Jairo Escalante Montiel, tal como lo afirma la misma entidad accionada al proponer la excepción de “inexistencia de nexo causal”, cuando dice que “MARISOL JIMÉNEZ hizo abonos al crédito No. 40000917 con pleno conocimiento de que ese crédito estaba a nombre de un tercero”.

Y agrega: “en consecuencia los valores recibidos del señor Jair Escalante, de Marisol Jiménez o de cualquier otra persona con destino al referido crédito, fueron aplicados a un contrato de mutuo válidamente celebrado sin que exista razón lógica ni jurídica para que hoy pretendan la devolución de los dineros que se abonaron a una obligación existente.

De la misma manera está acreditado en los autos que el señor Jair Escalante Montiel a través de documento privado de fecha 25 de febrero de 1998 dio en venta al señor Henry Vargas Morales el automotor (…) comprometiéndose el comprador a pagar a la entidad Financiera Internacional S.A. la suma de $44.564.990.oo en 34 cuotas mensuales de $1.310.735.oo que el vendedor adeudaba a dicha sociedad; a su vez el señor Vargas Morales, el mismo día 28 de febrero de 1998, transfirió o enajenó el citado automotor pignorado o con reserva de dominio a favor de la Financiera Internacional, a la señora Marisol Jiménez Ricaurte mediante contrato de compraventa por la misma suma de dinero, comprometiéndose igualmente la compradora a cancelar (…) hasta terminar de pagar la obligación. En ese orden de ideas salta a la vista en forma inequívoca que la demandante se comprometió a pagar a la entidad accionada 34 cuotas mensuales cada una por $1.310.735.oo que correspondía al saldo del crédito que dicha sociedad había otorgado al señor Jair Escalante, que fue la persona que vendió el automotor al señor Henry Vargas Morales, quien a su vez lo enajenó a Marisol Jiménez, esto es, que ésta fue precisamente una de las causas que dieron lugar a que la demandante pagara periódicamente las cuotas a Financiera Internacional S.A. tal como se obligó en el contrato de compraventa que atrás se hizo referencia. Pero además de ésta causa, tal como aceradamente lo advierte el señor juez de conocimiento en la sentencia de primera instancia, se encuentra el hecho de que en el contrato de prenda se estipuló que en el evento de que el adquiriente o comprador cediere el derecho de dominio sobre el automotor dado en prenda como garantía de pago de su obligación crediticia, el nuevo propietario quedaba obligado a continuar pagando las cuotas periódicas correspondientes al saldo insoluto que pudiese existir contra del deudor original.

Así las cosas, considera esta Sala de Decisión en el caso sub-examine no se configura este tercer elemento o postulado indispensable para el buen suceso de la acción de enriquecimiento sin causa instaurada en la demanda introductoria, porque el enriquecimiento alegado a favor de la entidad no carece de causa que lo justifique». Dado lo anterior y tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, los razonamientos expuestos no fueron producto de una actuar irrazonable o antojadizo por parte de los falladores de instancia pues los mismos se dieron en virtud de las normas aplicables al caso y conforme a los elementos probatorios allegados al expediente.

Por lo dicho, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12