LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14443-2024 Radicación n.°107699 Acta 059 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la impugnación que MÓNICA YOREDA RODRÍGUEZ GALVIS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital, presuntamente vulnerados por las ( SCLAJPT-12 V.00 ) ( 10 ) ( SCLAJPT-12 V.00 ) autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en el extenso y confuso escrito de tutela la actora manifestó que adquirió el automóvil de placas SKK113, «activo que ingresó al haber patrimonial de esta familia campesina como una herramienta para auto sostenimiento básico y de ayuda a los demás campesinos de la zona rural».
Señaló que el 28 de agosto de 2019 le inmovilizaron el vehículo porque no contaba con la tarjeta de operación de servicio público y, por ello, trasladaron el automotor al parqueadero autorizado para dichos fines. Manifestó que adelantó el trámite administrativo ante la Superintendencia de Transporte, con el fin de obtener la entrega del vehículo y el 8 de julio de 2022 obtuvo la autorización para el retiro de los «patios».
Precisó que el Parqueadero DTAL S.I.T.M. le informó que para entregarle el vehículo debía realizar el pago del servicio de parqueadero que ascendía a la suma aproximada de $37.550.200. ( Radicación n.°107699 ) Consideró que el cobro de esa suma de dinero constituía delito y, por tanto, formuló dos denuncias. Una de ellas, contra Romelia Pérez López, representante legal del parqueadero DTAL S.I.T.M., actualmente en fase de indagación, a cargo de la Fiscalía Veintidós Seccional de Acacias.
Expuso que en dicho trámite solicitó como medida de restablecimiento del derecho que se ordenara al parqueadero la entrega del vehículo sin lugar al cobro alguno. Adujo que en audiencia de 31 de enero de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada negó dicha postulación, que el 12 de abril siguiente el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos confirmó. La accionante dirigió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, la Fiscalía Veintidós Seccional de Acacías, la Fiscalía Veintisiete Seccional de Granada, Romelia Pérez López en calidad de representante legal del Parqueadero DTAL S.I.T.M. y Hernando León Moreno Arenas, con el fin de que se dejaran sin efectos las providencias que los citados juzgados profirieron y, en su lugar, se ordenara rehacer las audiencias de restablecimiento del derecho para que Romelia Pérez López entregara de manera inmediata el vehículo identificado con placas SKK 113.
Relató que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que por providencia de 8 de junio de 2023 negó sus pretensiones, decisión que - en impugnación - la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia modificó para declarar improcedente, a través de sentencia ( SCLAJPT-12 V.00 ) ( 4 ) ( 11 ) de 24 de agosto de 2023 (STP8417-2023), notificada el 6 de septiembre siguiente.
Manifestó que, […] los magistrados -a- del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, en sentencia de primera instancia 50001 2204000 2023 00220 00, del 08 de junio de 2023, sin contenido creíble frente al expreso mandato literal de las leyes, en opinión de estas campesinas brutas (SU-420/201915 y T- 242/202216), en evidente vía de hecho prevaricadora, decidieron: Primero: Negar el amparo invocado por Mónica Yoreda Rodríguez Galvis.; esto es, apoyando e encubriendo los jueces y fiscales de instancias, esto es, no solo negaron lo innegable frente a decir que nunca existió vulneración, sino que, desconociendo por completo nuestra condición de víctimas de los delitos, sabiendo que la calidad de víctima se adquiere de pleno derecho y no requiere ser decretada por ningún juez o magistrado del país, basta con leer sin mayor atributo intelectual el artículo 132 CPP, la Convención Americana de Derechos Humanos y otros Tratados y Convenios de la Haya, y las Jurisprudencia Internacionales, (OJO, discriminación pura, CONVENCION DE BELEM DO PARA).
Entre otras sandeces, dijeron que yo tenía mucho dinero porque, PLIAS [sic], barbaridad se nota que, desde sus cómodos escritores pagados por todos los campismo [sic] -a- y sus millonarios salarios nunca han pasado necesidades; la colecta y la ayuda de los demás campesinos -a- de la vereda, hace parte de ese recaudo el cual, en algunos casos, lo pagamos con trabajo directo de nosotras, ayudando a limpiar las cosechas, cargado estas, y otros oficios propios de la zonas rural de la Colombia Profunda que ignoran por completo estos holgazanes y truhanes burocráticos.
Censuró además la decisión de la Sala de Casación Penal y afirmó que «los honrados magistrados -a- de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, que a la postres [sic] adiciona a la negligencia y pésimos [sic] ejemplo en cumplimiento de la Ley, resultan mentirosos … [sic] fue así el bajo radicado 2023-5350895771 el 09 de octubre de 2023 le radique al Superintendente de Transporte según las mediocres recomendaciones de unos alto doctores de la Corte Suprema de Justicia».
Cuestionó que, Este registro fotográfico, es de los inicios de nuestras desgracias, cuando lamentablemente comenzamos a conocer las decisiones amañadas y ambivalentes de los jueces -a- y magistrados -a-, quienes fallan como se les da la soberbia gana, cómodamente firman lo que les proyectan, son unos firmones; dichas fotografías [sic] […] pero los magistrados -a- dicen que estamos divinamente, pero fueron cobardes pues los retamos que vinieran personalmente y se empaparan de la realidad y la miseria en la que estamos el campesinado que les da de tragar … [sic] pero se escondieron tras los salarios millonarios que les pagamos, y desde las burbujas mágicas dijeron que ser mujer campesina no es una condición de vulnerabilidad.
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se: (i) ordene «Declarar a mi favor y a favor de mis tres menores hijas campesinas que, nuestro patrimonio como propiedad privada Constitucionalmente protegido y representado en el automotor de placas SKK-113, está irregularmente retenido e inmovilizado en el parquedero denominado 2PARQUEADERO DTAL S. I. T. M. [sic]».
(ii) deje sin valor y efecto las decisiones que los Juzgados Promiscuo Municipal de Granada y Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos profirieron el 31 de enero y 12 de abril de 2023, respectivamente y se ordene rehacer las audiencias de restablecimiento de derecho. (iii) ordene a la autoridad de tránsito de Cundinamarca, que, una vez se cumplan con todos los requisitos, se proceda con el cambio de servicio de público a particular del vehículo de placas SKK-113.
(iv) «INSTAR o EXHORTAR a la señora Romelia Pérez López, […],acudir a las vías de derecho para que, junto a las evidencias haga valer sus derechos y allí, frente al juez pruebe la legalidad de la presunta deuda por concepto de parqueadero que supuestamente le debo; más cuando sabe n [sic] que no hice ningún negocio jurídico con esta señora; así como INSTARLA o EXHORTARLA a que, se abstenga de esos presuntos cobros ilegales de parqueadero, conforme al cumplimiento legal del artículo 67 de la Ley 962 de 2005».
(v) condene en costas y agencias en derecho e indemnización como consecuencia del abuso de la función pública. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 6 de mayo de 2024 y mediante auto de 7 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín, a la Fiscalía Veintidós Seccional de Acacias (rad n.° 500016000567-2022-56846), a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Granada (rad n°. 500016000563- 2022-52854), a Romelia Pérez López, a la Superintendencia de Transporte, a la empresa Transportes Calderón S.A., y a las partes e intervinientes en la queja constitucional censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, Romelia Pérez López, propietaria del establecimiento de comercio denominado Servicios Integrales de Tránsito del Meta, expuso que no es autoridad de tránsito y no participa en los procesos administrativos de inmovilización o imposición de comparendos y multas; agregó que « producto del comparendo impuesto a la persona que conducía el vehículo de placas SKK- 113, que fue inmovilizado el día 28 de agosto de 2019 y conducido al parqueadero SERVICIOS INTEGRALES DE TRÁNSITO DEL META, el cual es de mi propiedad, y una vez presentada la orden de entrega del VEHÍCULO, se realiza el cobro de los servicios concesionados» en virtud del contrato de concesión suscrito con el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos expuso que actuó conforme a derecho, allegó el link del expediente y refirió que en su despacho se adelantó el recurso de apelación que la actora presentó contra la decisión que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada profirió dentro del proceso penal con radicado n.° 50001-60-653-2022-52854-01.
Agregó que, Ahora bien, respecto del escrito presentado por la accionante, cabe resaltar que, pese a que indica que es una mujer campesina, no es excusa para que sea irrespetuosa, sin soportes probatorios de las aseveraciones que hace, por lo que debería hacerse un llamado para que en las actuaciones judiciales se obre con el debido respeto que merece la función jurisdiccional.
Hernando León Moreno Arenas manifestó que le constan los hechos que la promotora narró y que «su vehículo o propiedad que sostiene el mínimo vital de esa familia campesina y de los campesinos de la verada de su residencia, fue inmovilizado bajo normas sin eficacia, fue retenido en patios sin orden de autoridad competen (leer Art. 122 CNTT - 2002), pero adicional, bajo una exigencia económica presuntamente ilegal (leer Art. 67 Ley 962/2005), y entonces qué pasa con la seguridad jurídica, cosa juzgada y la cláusula del estado de derecho, qué, esa solo aplica cuando se trata de poderos contratista y personas de cuello blanco, pero cuando es una madre campesina entonces no».
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Granada expuso el trámite que adelantó y solicitó que se niegue la pretensión de la actora. La Fiscalía 27 Seccional (E) de Granada expuso que, Con fecha 18 de julio de 2022, le fue asignado a este despacho el NUC 500016000563202252854 por el delito de Fraude a Resolución Judicial art 454 C.P, siendo denunciante la señora Monica [sic] Yoreda Galvis […] proceso que actualmente se encuentra en etapa de Indagación, en desarrollo de actos de investigación, la Fiscalía emitió órdenes a policía 8105386 de fecha 26 de julio de 2022 y No 9712964 de fecha 20 de octubre de 2023, las cuales se encuentran en espera de los respectivos informes de Campo.
Así mismo mediante oficio No 20340-02-21- F27-No32, se requirió al investigador asignado al despacho sal cumplimiento de manera inmediata a las órdenes a policía judicial que se encuentran vendidas. La Superintendencia de Transporte manifestó que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio narró el trámite que adelantó al interior de la acción de tutela con radicado n.°50001220400020230022001.
Manifestó que no se cumplen los requisitos de procedencia excepcional contra las actuaciones del juez de tutela y señaló que, Examinados los argumentos sobre los cuales se cimienta la salvaguarda deprecada por la accionante, se evidencia que de manera desobligante, gira en torno a los mismos argumentos plasmados en la demanda de amparo que conoció esta Sala especializada, con la que pretende revivir un debate ya suscitado, sin que pueda aludirse la existencia de una vía de hecho que hubiese lesionado el derecho al debido proceso.
Básicamente se limitó a replicar sus argumentos y reprochar de manera vehemente las decisiones objeto de amparo, sin que se hayan identificado los defectos en los que presuntamente incurrió la judicatura. Por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales y especiales para su procedencia. El Ministerio de Transporte se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, quien suscribió el escrito no allegó el poder que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. La Sala de Casación Penal de esta Corporación solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no están demostrados los requisitos para que esta proceda.
Además, advirtió que «mediante auto del 30 de noviembre de 2023, la tutela que conoció esta Sala de Decisión de Tutelas nº 3, fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional (T9703661). Luego, el escenario constitucional allí propuesto, en el que insiste la actora, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional». La actora allegó escrito que denominó «complemento a la tutela» en el que expuso, Para quienes le venga a decir que, debo acudir a las vías ordinarias, no he hecho otra cosa que acudir a todas las instancias que tiene este País… y aunque jamás lo haría, lo único que me falta es acudir a la justicia ilegal de las disidencias de las FARC, el Clan del Golfo, el Tren de Aragua, etc., dado que, a los jueces -a- y magistrados -a- de la rama Judicial de Colombia, Suramérica, o les quedó grande hacer cumplir la Constitución y LEY, o no se les da la gana hacerlas cumplir.
La Fiscalía 22 Seccional de Acacías expuso las actuaciones que realizó, en las que «Dentro de dicha indagación la denunciante hace alusión a la señora Romelia Pérez López, quien dice ser la propietaria y representante legal del Parqueadero denominado Parqueadero Dtal S.I.T.M. el cual no se encuentra en esta jurisdicción, de igual manera el vehículo de PLACA SKK-113 no fue dejado a disposición de este Despacho.
Teniendo en cuenta que los hechos investigados no se adecuaban típicamente a conducta punible alguna, surge la causal objetiva de atipicidad de la acción y se ordenó el archivo de las diligencias conforme a lo previsto en el art.79 del C. de P.P. el 14/09/2023». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de marzo de 2024, el juez constitucional de primera instancia «negó el amparo por improcedente».
Consideró que no se estructuran los eventos en que es viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual clase, « de suerte que como el contexto descrito por la quejosa no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o “cosa juzgada fraudulenta” » y que, además, no cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la decisión que se objeta no se ha sometido a selección por parte de la Corte Constitucional para su eventual revisión. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó, para lo cual cuestionó el argumento de la primera instancia constitucional al considerar que, Se tiene que estudiar mucho y tener una larga trayectoria en la Rama Judicial de Colombia, Suramérica, como mantenidos del pueblo que les sostenemos esos millonarios salarios y privilegios que ni la Constitución ni la Ley les ha otorgado; esto es, se quedaron sin cerebro al decir en la sentencia “tutela contra tutela” y “niega por improcedente”, ooohh, que inteligentes, jamás estas brutas campesinas hubieran logrado tal hazaña de intelectualidad…. es más, estuvimos consultado a abogados científicos de la NASA, y nos dijeron que era una decisión imposible de cifra (ininteligible).
En cabeza de un magistrado dizque llanero señores -a- […] magistrados -a- de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, hablaron entre otras falacias rebuscadas, dado que no contaban con argumentos objetivos la encubrir a sus homólogos, de la «cosa juzgada fraudulenta», woow, qué es eso, con qué se come eso ¿con yuca y sal? como nos estamos alimentando nosotras… estas mediocridades nos hace preguntar, qué paso con los demás principios, “excepción de inconstitucionalidad”, “ultra petita, extra petita, pro infans, pro homine, y, ius cogens”, que irrefutablemente, incluso desde la más mínima sana lógicas y desde el más pobre y básico raciocinio intelectual, dado que es un bien (SKK-113) que está al sol y al agua, y en 20 años, ya es chatarra, nuestra situación amerita una decisión favorable como mecanismo transitorio.
(negrilla de esta sala) Pero, claro que esos principios no son posibles ni aplicables, no miran que somos unas brutas campesinas que no sabemos nada de derecho Constitucional, mal habladas que hasta le hemos faltado al respeto a los sabios doctores que se encuentran intocables en el Olimpo Celestial… porque eso sí, les encanta violar las normas que hasta en las páginas oficiales se auto califican como doctores en peor de los ejemplos de trasgresión a las normas.
Quieren que les pongamos unos claros ejemplos criminales de bandidos frente a la «cosa juzgada fraudulenta», que fractura el orden constitucional y legal y, además, daña la confianza legítima de las personas por la podrida conciencia de los magistrados -a- y jueces -a-: Es encubrir que no se cumpla el artículo 67 de la Ley 962 de 2005, el artículo 122 de la Ley 769 de 2002, que no se cumpla los ARTÍCULO 4 y 85 Superiores, de los cuales, cobardemente nadie se ha pronunciado sino es bajo la base de mentiras y desinformación, imaginen, como va a ver el Pueblo Colombiano y la Comunidad Internacional a los magistrados -a- y jueces -a- que se supone deben ser ejemplo y son los primeros infractores de la LEY; nuevamente nos preguntamos, qué pasó con los principios de “seguridad jurídica” y “cosa juzgada legislativa”, las leyes artículo 67 de la Ley 962 de 2005, el artículo 122 de la Ley 769 de 2002, ¿FUERON DEROGADAS? o será que estarán sugiriendo que vaya a las FARC, al Clan de Golfo, al Tren de Aragua, a pedir justicia y el cumplimento de la LEY, ¡porque se equivocan, jamás lo haría!; ah no, eso no, ya sabemos que es lo que pretenden con unos fiscales que nunca investigan y unos magistrados -a- y jueces -a- mediocres y negligentes, que estas mujeres campesinas esperemos 15 o 20 años que llegue la justicia, y después se molestan porque en redes los tratan de lo que son, unos bandidos corruptos de los que nunca se espera nada, por fortuna se viene el PROYECTO 2026, al que apoyaré a ojos cerrados, que les va a quitar la teta pública. […] En lo que sí fueron muy organizados en orquestar una serie de citas inexactas, que en nuestra opinión son graves presuntos delitos de falsedad ideológica, prevaricatos en ambas modalidades, entre otros evidentes presuntos delitos… dado que no es cierto y FALTARON A LA VERDAD los nobilísimos -ay honorabilísimo -a- magistrados -a- con salarios millonarios, al consignar en documento público sentencia, una falsedad consistente en decir que estas suscritas campesinas habíamos comprado el vehículos SKK-113 a los de Transportes Calderón S. A., lo cual es FALSO; por ello formalmente y aunque se crean intocables sus majestades magistrados, se les va a seguir exponiendo al escrutinio público y ante la Comunidad Internacional, y también se les radicó la denuncia formal; estos magistrados se volvieron unos firmones de carrera, y si no es así, deben responder a título de dolo por la suscripción de la sentencia, por alegar su propia negligencia por la comisión de los delitos.
De esta manera impugnamos el mediocre fallo de empleados con salarios millonarios y cómodas oficinas con aire acondicionado que le pagamos todos los campesinos -a- y el pueblo de Colombia; y eso que son de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, qué podemos esperar los campesinos -a- de estos peleles empleados magistrados -a- dizque de la sala agraria y rural, ojalá NUNCA tengan que comer yuca sancochada con sal y vivir de la caridad de los habitantes de la vereda.
Dios los bendiga, porque el Pueblo Campesino les va a dar un golpe condicional democrático pacífico con el Proyecto 2026, pues los que están actualmente magistrados y jueces son una vergüenza y el peor ejemplo como cómplices del incumplimiento de la constitución y de la ley, tan vulgares son, que se apartan hasta de su propio precedente jurisprudencial.
(negrilla de esta sala) Estando las diligencias para resolver la impugnación la homóloga Civil envió correo de 31 de mayo, a través del cual la accionante adjuntó una petición dirigida a un fiscal delegado. En sesión de 26 de junio del año en curso no se alcanzó el quórum decisorio, por lo que se ordenó que por Secretaría se llevara a cabo el respectivo sorteo de dos conjueces.
El expediente reingresó al despacho el 4 de septiembre de 2024 y el 23 siguiente el asunto se discutió en sala con conjueces. Sin embargo, como la ponencia presentada por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero fue derrotada, por auto de idéntica data se remitió el asunto al despacho del magistrado ponente, para lo respectivo. IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, los cuales, en suma, se dirigen a criticarlo al mostrar su desacuerdo, con la siguiente necesaria y previa consideración. I. escrito irrespetuoso.
La Sala llama la atención sobre las expresiones de la gestora, contra los magistrados de esta colegiatura e, inclusive, contra los que conforman el Tribunal accionado, contenidas en el escrito de impugnación, las cuales no sólo resultan descomedidas e irrespetuosas, sino también injuriosas, comoquiera que, sin más, los acusa de la presunta comisión de delitos, así como enuncia meros calificativos que, en efecto, no guardan el decoro o compostura que merece el presente trámite tuitivo.
Ello desconoce el deber de la accionante previsto, entre otros textos legales, en el numeral 4.º del artículo 78 del Código General del Proceso que señala que quienes actúan ante los jueces deben «abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia», lo que supone que, conforme con lo pregonado en el numeral 6.° del precepto 44 del mismo código procesal, aplicable en curso de las acciones de tutela por virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. de Decreto 1069 de 2015, el Juez pueda actuar ante este tipo de conductas procesales a través de sus poderes correccionales, ordenando la devolución del escrito.
Por tanto, para la mayoría de esta sala se advierte la importancia de distinguir entre la impugnación de la acción de tutela, como recurso legal que permite la doble instancia, y los agravios manifestados en el escrito que la consigne, escrito irrespetuoso, so pena de la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y, aún más preponderante, a la segunda instancia, garantía, derecho y principio en quejas constitucionales.
Así lo dispuso el alto tribunal constitucional al significar que « la impugnación del fallo de tutela le permite a la parte a la cual le es adversa una decisión tener la posibilidad de que la misma sea estudiada por el superior jerárquico, en desarrollo de la doble instancia, que, en materia de tutela, no solamente opera como un principio, sino también como un derecho, y una garantía » (A301-19).
Lo dicho, aunado a que, en lo concerniente a escritos irrespetuosos, en sentencia T-559-99, reiterada en T-017-07, « la determinación acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez ». A su turno, destáquese que, en un asunto de contornos similares al que en esta oportunidad se estudia, la Corte Constitucional en auto A178-21 estudió de fondo la solicitud de la ciudadana, concerniente a una nulidad, pero, con fundamento en el numeral 6°. del precepto 44 previamente citado, ordenó devolver su escrito « en lo relativo a [las] manifestaciones descomedidas e injuriosas », puesto que, entre otras cosas: […] los deberes y responsabilidades que se han previsto en la ley procesal para las partes y los intervinientes, en cuanto a exigir de ellos conductas adecuadas para la vida en relación, sin lugar a duda se hacen extensivas a los ciudadanos que de alguna manera se dirigen a la administración de justicia. (negrilla de esta sala) Así las cosas, en los términos que pasan a explicarse, se resolverá la impugnación, pero, en consideración a que ésta se presentó con apartados manifiestamente irrespetuosos contra las magistradas y magistrados de esta corte, así como del Tribunal convocado, conforme a la premisa y normativa anteriormente expuesta, se ordenará que el escrito de impugnación le sea devuelto en lo relativo a dichas expresiones descomedidas, irrespetuosas e injuriosas.
De esa suerte, la Sala insta a la gestora en el sentido de advertirle dirigirse a esta corporación y a los funcionarios judiciales con respeto y con un uso apropiado del lenguaje, pues la atribución de presuntos delitos, así como las acusaciones indecorosas, amenazantes, carentes de soporte alguno, como se dijo, implica el desconocimiento de su deber como parte de este asunto (numeral 4° artículo 78 del CGP) que, inclusive, pueden dar lugar a la imposición de medidas correccionales en los términos de la Ley 270 de 1996, artículos 58 a 60, las cuales, « no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones penales a que los mismos hechos pudieren dar origen » (parágrafo art. 58).
Por tanto, nada obsta que los magistrados de esta corte y del Tribunal convocado tengan la posibilidad y el derecho ― si lo consideran ― de presentar querella contra Mónica Yoreda Rodríguez Galvis, accionante, por la presunta realización de delitos, como la injuria o la calumnia, en los términos de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, quedando en la Fiscalía General de la Nación, autoridad competente, la atribución o no de tales delitos; antecedente algo similar se avizoró en sentencia SP592-2019 en la que la Sala de Casación Penal, en sede de casación, se pronunció respecto de una querella presentada por un magistrado contra una parte procesal por la configuración de esos tipos penales.
A su turno, en lo concerniente al respeto a quienes administran justicia, la Corte Constitucional en SU-396-17 precisó, en lo medular, que « la libertad de expresión no ampara frases ni alusiones injuriosas o que comporten descrédito, difamación, desprestigio, menosprecio o insulto. Esta libertad ampara la crítica, que puede tener un tono fuerte con el fin de alterar a la opinión pública, pero no protege el ataque a la honra de las personas, pues se estima que las afirmaciones vejatorias del honor ajeno no tienen justificación ».
Al efecto, en un asunto disciplinario, en el que se analizaron si ciertas expresiones desobligantes empleadas por un abogado contra un Juez resultaban injuriosas, en sentencia 19 de enero de 20221 la Comisión Nacional de Disciplina judicial destacó lo dicho por la Corte Constitucional en precitada sentencia, al señalar que, para que se configure la injuria debe concurrir el animus injuriandi, esto es, « que se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra », y continuó por decir que: Ahora bien, entendido el animus injuriandi como aquel propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su configuración, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable;
(ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra. 1 Rad. 68001110200020170011902.
M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. II. reproches tutelares. Ahora bien, para efectos de resolver la impugnación considera la Sala: Memórese que la tutelante, en su escrito inicial, censuró las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia en el ruego constitucional n.°2023 00220, última proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte en STP8417-2023, la cual se estudiará en esta oportunidad, al tratarse de la decisión que zanjó el debate.
Pues bien, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena del quebrantamiento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren. Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente, y en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría « crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica » (CC SU- 129-2001) y así continuó por explicarlo: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-205 el alto tribunal constitucional señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se apartó del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, incurrió en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afectó el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Así lo explicó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. […] 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […] Conforme con las anteriores premisas, el amparo implorado deviene improcedente al observarse que los reparos de la accionante se centraron en criticar la motivación de fondo del fallo censurado, en particular, por estimar que no se resolvió de manera acertada, reiterando los mismos argumentos que planteó en el ruego censurado.
Ello, aunado a la ausencia de acreditación de alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la precitada sentencia de unificación, de ahí la decisión razonable del a quo constitucional en considerar improcedente el amparo que aquí se viene anhelando, pues, como lo dijo, « de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas ».
Finalmente, nótese que el pasado 30 de noviembre de 2023 la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la acción de tutela criticada, ni la actora acudió al mecanismo de insistencia para exponer allá sus reparos, de ahí que se predique cosa juzgada constitucional, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo e impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.
Lo anterior, es suficiente para confirmar la sentencia impugnada en cuanto a la improcedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. ORDENAR que, a través de la secretaría, se devuelva el escrito de impugnación que Mónica Yoreda Rodríguez Galvis presentó en lo relativo a las manifestaciones irrespetuosas, en los términos advertidos en esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Mónica Yoreda Rodríguez Galvis Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Radicación: 107699 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que resolvió conocer en impugnación del escrito irrespetuoso que la actora presentó, por los motivos que paso a exponer.
En el presente asunto, la promotora elevó acción de tutela contra las providencias que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Sala de Casación Penal de esta Corporación profirieron el 8 de junio y 24 de agosto de 2023, respectivamente, dentro del trámite tuitivo con radicado n.º 50001220400020230022000.
De igual manera la actora pretendió que se ordenara dejar sin valor y efecto las decisiones que los Juzgados Promiscuo Municipal de Granada y Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos emitieron el 31 de enero y 12 de abril de 2023, respectivamente y en consecuencia se rehiciera la audiencia de restablecimiento de derecho.
Ahora bien, a juicio de la Sala mayoritaria, en el presente asunto se debía distinguir entre la impugnación de la acción de tutela como recurso legal que permite la doble instancia, y las manifestaciones irrespetuosas de la actora. Por ello consideraron procedente, a pesar de los «apartados manifiestamente irrespetuosos contra las magistradas y magistrados de esta corte, así como del Tribunal convocado» ordenar la devolución del escrito en cuanto a dichas manifestaciones y resolver la impugnación. No obstante, debo manifestar que disiento de tal decisión. En primer lugar, importa precisar que el artículo 78 del Código General del Proceso dispone que es deber de las partes y de sus apoderados «Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia» en consonancia con el artículo 44 ibidem que le otorga al juez poderes correccionales entre ellos la facultad de «Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros».
Pues bien, en el presente asunto advierto que la actora tanto en su escrito inicial como en la impugnación cuestiona de una manera insultante y desobligante a las autoridades judiciales que conocieron de la queja constitucional con radicado n.° 50001-60-653-2022-52854-00 y al a quo constitucional de esta acción. Se extrae de sus escritos algunas expresiones con las que la actora censura las decisiones judiciales así: «estos holgazanes y truhanes burocráticos», «las decisiones amañadas y ambivalentes de los jueces -a- y magistrados -a-, quienes fallan como se les da la soberbia gana, […] son unos firmones», «se escondieron tras los salarios millonarios que les pagamos, y desde las burbujas mágicas», «a los jueces -a- y magistrados -a- de la rama Judicial de Colombia, Suramérica, o les quedó grande hacer cumplir la Constitución y LEY, o no se les da la gana hacerlas cumplir», «Se tiene que estudiar mucho y tener una larga trayectoria en la Rama Judicial de Colombia, Suramérica, como mantenidos del pueblo que les sostenemos esos millonarios salarios y privilegios que ni la Constitución ni la Ley les ha otorgado; esto es, se quedaron sin cerebro», «a los sabios doctores que se encuentran intocables en el Olimpo Celestial… porque eso sí, les encanta violar las normas que hasta en las páginas oficiales se auto califican como doctores en peor de los ejemplos de trasgresión a las normas», «unos magistrados -a- y jueces -a- mediocres y negligentes», «impugnamos el mediocre fallo de empleados con salarios millonarios y cómodas oficinas con aire acondicionado» y «los que están actualmente magistrados y jueces son una vergüenza y el peor ejemplo como cómplices del incumplimiento de la constitución y de la ley, tan vulgares son, que se apartan hasta de su propio precedente jurisprudencial».
En una oportunidad anterior la Sala de Casación Laboral, mediante auto CSJ ATL 5941-2015 de 7 de octubre de 2015 rechazó el escrito de impugnación y expuso lo siguiente: Como el comportamiento de quien impugna no guarda ninguna compostura ni decoro, y resulta descomedido e irrespetuoso, por lo que discrepa ostensiblemente de la dignidad de la justicia, ante quien se impone actuar con lealtad, probidad y buena fe, la Sala rechazará el escrito de impugnación. Sobre este tema la Corte constitucional en sentencia T. 554/1999 señaló: La Corte ha considerado que la devolución de escritos irrespetuosos se aviene al ordenamiento jurídico vigente, por cuanto al cumplirse unos requisitos mínimos objetivos, corresponde al fuero interno del juez determinar si resulta o no procedente ordenar su rechazo En esta oportunidad, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: - La facultad de ordenar la devolución de escritos irrespetuosos, corresponde a los deberes que se imponen al juez para dirigir el proceso y para prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las demás personas que eventualmente actúan en el mismo. - La intervención que mediante la presentación de escritos y a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.
En tales circunstancias, el referido comportamiento se erige en cierta forma en una especie de carga procesal consistente en observar en el proceso un buen comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez para disponer a través de un proveído judicial la devolución de los aludidos escritos. - La determinación acerca de cuando un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación in límine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial.
Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto. - La devolución de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción, pues corresponde como se dijo antes a una decisión judicial provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso.
Por ello, no se requiere que previa a la decisión de devolución se agoten los trámites propios del debido proceso aplicable a los casos en que se imponen sanciones. Es así que en el presente caso, el comportamiento de la actora a través de sus escritos resulta inaceptable por cuanto aquellos desbordan el actuar respetuoso que se espera de las partes; y en este sentido la Corte Constitucional en sentencia CC T-017 de 2007 expuso que «los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial.
Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto». A partir de lo anterior, considero que lo procedente en este caso era rechazar por improcedente el escrito de impugnación comoquiera que la promotora incumplió el deber propio que le asiste a las partes en cuanto al trato respetuoso que debe primar en toda actuación. En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi disidencia frente al estudio de fondo de la petición invocada por la parte promotora.
Fecha ut supra. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO