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STL14443-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44876 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14443-2016 Radicación n.°44876 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada mediante apoderado judicial por ECOPETROL S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de la buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que fue demandada en proceso ordinario laboral por Braulio Moreno y otros en condición de pensionados directos o sustitutos de Ecopetrol S.A. y de Colombian Patroleum Company – Colpet-, con el fin de obtener el reajuste de sus pensiones de jubilación a partir del 1º de enero de 1993, de conformidad con la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, así como el pago de las diferencias pensionales que se produjeran a favor de los demandantes con ocasión del reajuste pensional reconocido, junto con los intereses moratorio y la indexación. Que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta; que se opuso a la totalidad de las pretensiones respecto de los pensionados directos y sustitutos de Ecopetrol S.A. y de la sucursal extranjera Colombian Petroleum Company – Colpet-, «en razón a que efectivamente reconoció y canceló oportunamente las mesadas pensionales de los extrabajadores, así como los reajustes de ley pertinentes según los porcentajes decretados por el Gobierno desde el año 1992 hasta 2011, (…), y por lo mismo propuso las excepciones de buena fe e inexistencia de la obligación y pago», además de la «falta de integración del litisconsorcio necesario y falta de legitimación en la causa por pasiva», por ser evidente que la sucursal «en liquidación es una persona jurídica independiente y autónoma de Ecopetrol S.A.», y porque en virtud de lo señalado en el documento inscrito en el registro mercantil, «estarían llamadas a responder, en caso de no haber pagado los reajustes pensionales pretendidos, la Fiduciaria Popular S.A. y el Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces, por cuanto fueron ellos quienes constituyeron y administraron el patrimonio autónomo de la sociedad Colombian Petroleum Company (…) o quienes en razón a la conmutación pensional efectuada, (…) se hicieron cargo del pasivo pensional de la sucursal extranjera».

Que el 21 de junio de 2012, el citado despacho judicial resolvió: «i) declarar imprósperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de Ecopetrol S.A., así como la de inexistencia y pago de la obligación reclamada, ii) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Ecopetrol S.A., iii) reconocer a favor de la totalidad de los demandantes (…) bien como pensionados de la Colombian Petroleum Company o como pensionados directos de Ecopetrol S.A., el derecho al reajuste pensional a partir del 1º de enero de 1993 (…), iv) Condenar a la empresa Ecopetrol S.A., a pagar a todos y cada uno de los demandantes (…) dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, las diferencias salariales de las mesadas y sus adicionales causados (…) hasta cuando se pague el retroactivo adeudado y se normalice su pago en nómina», sumas que debían ser indexadas y absolvió a la empresa demandada del reconocimiento de los intereses moratorios; que apeló y el Tribunal Superior de Cúcuta por pronunciamiento del 12 de marzo de 2013, confirmó la decisión del a quo.

Que en aras de dar cumplimiento a las providencias judiciales, «dio cumplimiento parcial a las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, de acuerdo a la obligación de hacer impuesta de liquidar y pagar, las diferencias ordenadas existentes entre el valor pagado por mesada pensional y lo que debía reconocerse y pagarse en virtud de la inclusión de los reajustes pensionales previstos en la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto Reglamentario n.º 2108 de 1992, para los pensionados directos o sustitutos de Ecopetrol S.A.».

Que en desarrollo del proceso ejecutivo laboral, procedió a dar contestación a la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la misma, porque «el documento base y principal para la ejecución tenidos en cuenta por el despacho, para librar el mandamiento de pago corresponde a la liquidación allegada sorpresivamente por el apoderado de los demandantes, sin ser puesta en conocimiento de Ecopetrol S.A., a través del traslado, la proposición y resolución de objeciones pertinente, por cuanto las providencias lo fueron en abstracto, no formando este documento parte del título ejecutivo complejo, consecuencia de lo cual no es cierto que la obligación contenida en los mismos sea clara, expresa y menos aún exigible».

Que el 27 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, libró mandamiento de pago, frente al cual formuló recurso de reposición; que el citado despacho judicial por auto del 14 de diciembre de 2015, repuso su decisión, «quedando sin efectos lo allí dispuesto y negando la orden de pago solicitada por los demandantes, porque verificó que se tuvo como base del título ejecutivo complejo, la liquidación de la condena proveniente de un acto unilateral del apoderado de los demandantes, sin haber sido conocida y controvertida por la parte presuntamente obligada, (…)», además ordenó en cuanto a los demandantes pensionados de la extinta Colpet, «liquidar la diferencia pensional causada a favor de los mismos, (…), no obstante haberse advertido (…) que Colpet, es persona jurídica en liquidación diferente a Ecopetrol S.A., y que por tal razón no cuenta en su base de datos con la información necesaria de estos demandantes pensionados, (…)».

Que la empresa solicitó al Juzgado la suspensión del término, con el fin de proceder a hacer los cálculos respectivos y realizar la liquidación y reconocimiento de la diferencia pensional, hasta tanto no fueran allegados los siguientes documentos: «1) Las actas de reconocimiento pensional, para determinar desde qué fecha ostentan la calidad de pensionados; 2) el reconocimiento pensional del principal en los casos de la sustitución; y 3) los recibos de nómina desde el año 1992 y siguientes, (…)»; que mediante auto del 30 de marzo de la presente anualidad, el despacho judicial no accedió a lo peticionado, estableció la fórmula para hacer los cálculos y fijó un término de 20 días hábiles para que se adelantaran los reconocimiento ordenados; que el 25 de mayo, insistieron en la imposibilidad de efectuar las liquidaciones, dado que los pensionados de Colpet, «no reúnen los requisitos exigidos», y además porque tampoco aportaron la documentación requerida.

Que en su sentir, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior de la misma ciudad incurrieron en vía de hecho «al proferir la sentencia de fecha 21 de junio de 2012», que fue confirmada por el superior el 12 de marzo de 2013, y mediante la cual se declararon «imprósperas las excepciones formuladas por Ecopetrol S.A., de falta de integración del litisconsorcio necesario y la falta de legitimación en la causa por parte pasiva, condenándola a las pretensiones de los trabajadores de la extinta Colpet, (…)», así como en defecto fáctico por omisión, toda vez que «en el proceso ordinario y en el proceso ejecutivo pasaron por alto y no se consideró que respecto de los pensionados de Colpet, debe dirigirse la condena contra la Fiduciaria Popular, entidad que quedó a cargo del pasivo pensional pendiente, durante el proceso liquidatorio por la constitución de patrimonio autónomo y en virtud del contrato de fiducia (…)».

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado y el Tribunal acusados, y como medida provisional pidió «la suspensión de pago o entrega de títulos judiciales que deba constituir Ecopetrol S.A., para el cumplimiento de las sentencias judiciales hasta que se profiera decisión definitiva (…)».

Por auto del 28 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y se negó la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que la sociedad accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que fue adelantado en su contra por Braulio Moreno y otros en su condición de pensionados directos o sustitutos de Ecopetrol S.A. y de Colombian Patroleum Company –Colpet-, y en consecuencia se dejen sin efectos las decisiones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Una vez revisada la documental aportada con el escrito de tutela, es necesario resaltar que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por sentencia del 21 de junio de 2012, declaró «imprósperas las excepciones formuladas por Ecopetrol S.A., de falta de integración del litisconsorcio necesario y la falta de legitimación en la causa por parte pasiva», y condenó a Ecopetrol S.A. a «reconocer a favor de la totalidad de los demandantes (…) bien como pensionados de la Colombian Petroleum Company o como pensionados directos de Ecopetrol S.A., el derecho al reajuste pensional a partir del 1º de enero de 1993 (…)», así como a «las diferencias salariales de las mesadas y sus adicionales causados (…) hasta cuando se pague el retroactivo adeudado (…)»; decisión que al ser apelada fue confirmada por el Tribunal Superior de la referida ciudad, el 12 de marzo de 2013.

En el presente asunto, esta Sala advierte desde ya la improcedencia del amparo constitucional, pues la parte actora no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que el escrito de amparo fue interpuesto el 26 de septiembre de 2016, es decir, cuando habían transcurrido más de 3 años y cinco meses desde la fecha en que el juez colegiado accionado profirió su decisión dentro del proceso ordinario laboral, y que fue el fundamentó para iniciar el respectivo proceso ejecutivo; asimismo, aunque se aceptara como fecha del último pronunciamiento efectuado, la del 14 de diciembre de 2015, por la cual el Juzgado acusado repuso el mandamiento de pago, también se estaría desconociendo la exigencia anteriormente referida.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la parte accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.

En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión de la empresa accionante de haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

Al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11