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STL14442-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14442-2014 Radicación n° 56419 Acta 38 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la representante legal de SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD –SES-, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 5 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.

Se acepta el impedimento presentado por el Dr. Rigoberto Echeverri Bueno. I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 10 de abril de 2012, los señores Jorge Edwin Guevara Blandón, Jorge William Guevara Cuartas, Eunice Blandón Grajales, Johan y Esteban Salazar Blandón presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual de responsabilidad médica en su contra, que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, el cual por sentencia del 16 de mayo de 2013, la absolvió de toda responsabilidad respecto de los perjuicios solicitados por la parte demandante, quien por intermedio de su apoderado judicial apeló y el Tribunal Superior de Manizales por pronunciamiento del 30 de agosto de 2013, decretó la nulidad de algunos de los interrogatorios, testimonios y peritajes rendidos por falta de la toma de juramento, ordenando recaudar nuevamente sus declaraciones, sin afectar las otras pruebas practicadas «en forma legal».

Que una vez recogidos los testimonios el a quo profirió sentencia, exonerándola de la presunta falla en la atención del servicio médico a Jorge Edwin Guevara Blandón; que el 14 de mayo de 2014, el juez colegiado revocó y accedió a las pretensiones de la demanda, decisión de la cual pidió aclaración, en el sentido de esclarecer cuál era el «tipo de póliza aplicable para imputar una parte de la condena» a la Previsora S.A., quien fungió en ese proceso como llamada en garantía; petición que fue desestimada por ese mismo despacho el 26 de junio siguiente.

Que en su sentir el Tribunal accionado se equivocó frente a la historia clínica del demandante, y a lo dictaminado por Gloria Estela Sánchez Quintero, «una doctora con estudios en medicina homeopática», nombrada por el juzgador de primer grado para establecer «la existencia de daños morales», quien no podía «determinar sobre la atención brindada al paciente», además de que excluyó la pericia rendida por el médico Rafael Bolaños especialista en ortopedia, designado en el proceso para conceptuar sobre «la calidad del servicio de traumatología» brindado a Jorge Edwin Guevara Blandón, y desconoció «la relación aseguraticia de la tutelante y La Previsora S.A.», condenándola a esta última a pagar solo «una parte de la condena».

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia dejar sin efecto la providencia del Tribunal y en su lugar, acoger sus pedimentos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

El apoderado judicial de la parte demandante solicitó declarar improcedente esta acción de tutela, dado que la accionante procura «revivir el debate probatorio acomodando a una vía de hecho el análisis y conclusiones del (…) Tribunal sobre la historia médica del paciente, (…), el que no la comparta la accionante, no significa ni mucho menos que sea un análisis salido de los criterios de la sana crítica»; igualmente anotó que «el mecanismo de la tutela no es un nuevo recurso, no puede verse como medios adicionales de impugnación, pues este proceso terminó con la segunda instancia (…)».

La Gerente Jurídica de La Previsora S.A. Compañía de Seguros pidió negar el amparo instaurado por no configurarse una vía de hecho que vulnerara el derecho fundamental reclamado. La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 5 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado al considerar que «no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del juzgador al desatar el recurso de apelación, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial».

III. LA IMPUGNACIÓN La representante legal de Servicios Especiales de Salud –SES-, presentó escrito en el que manifestó que «ninguna alusión se realizó a la falta de pertinencia del dictamen, ausencia de valoración del mismo y mucho menos sobre la falta de aplicación de la ley por parte (…) del Tribunal (…)». IV. CONSIDERACIONES Lo pretendido por Servicios Especiales de Salud –SES-, es dejar sin valor ni efecto la decisión del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual se declaró responsable civilmente por la falta en la atención prestada a Jorge Edwin Guevara Blandón, y le impuso la obligación indemnizatoria de los perjuicios compensatorios a esta y a La Previsora S.A., ordenándole pagar al señor Guevara Blandón y a su familia, «los perjuicios por pérdida de oportunidad, morales, fisiológicos y a la vida de relación (…)», porque en su sentir las conclusiones obtenidas del estudio de la historia clínica del paciente y del dictamen rendido por una de las peritos, no podía determinarse la calidad de la atención brindada al paciente, eso sin contar con la omisión en la valoración de la pericia rendida por el otro perito y por haber condenado a la aseguradora parcialmente.

Al respecto, se observa que en efecto como lo determinó la Sala de Casación Civil, el juez colegiado accionado al analizar el material probatorio obrante en el expediente encontró que el señor Guevara Blandón ingresó al hospital de Caldas en septiembre de 2008, para ser atendido por una fractura de tibia y laceraciones en la cara producto de un accidente automovilístico; que le fue practicada una «fasciotomía por síndrome de compartimiento (…)» y «se le colocó un tutor externo, inmovilizador de la fractura (…)»; que transcurridos unos días, le indicaron que su rotura tenía «un mal pronóstico por lesión del nervio ciático (…)», y que el día 12 del mismo mes y año presentó una infección purulenta producida según los exámenes de laboratorio por «enterobacter cloacae multisensible a ciprofloxacina (…) y clindamicina (…)», concluyendo el Tribunal que la infección se produjo porque «no se le realizaron lavados quirúrgicos con la frecuencia necesaria», y tampoco «le cambiaron los antibióticos de manera pronta, cuando acusaba no sensibilidad respecto al germen de la infección», además de la falta de «acompañamiento e intervención oportuna y constante (…) de la infectóloga cuando se presentó su complicación (…)», de un «quirófano especial para atender a pacientes altamente infectados», y de una «dieta hiperproteica, requerida para poder vencer la contaminación de su fractura».

Posteriormente, al estudiar el dictamen pericial rendido por Rafael Bolaños, destacó que «éste depuso la necesidad de haber realizado otra mirada profesional al estado del paciente», para haber reaccionado a tiempo ante su patología, asimismo indicó que «la falta de suministro de alimentos hiperproteicos» provocó la pérdida de sus defensas, lo que agravó su estado de salud.

En cuanto a la pericia practicada por Gloria Estela Sánchez Quintero determinó que este «no fue objetado» por la aquí accionante y señaló que «si bien dicha figura había sido eliminada por EL Código General del Proceso, éste aún no había comenzado a regir, debiendo entonces aplicarse sobre la materia, las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil».

De otra parte, en lo que respecta al llamamiento en garantía de La Previsora S.A., expresó que ésta asumió su responsabilidad conforme a lo estipulado en la póliza, la que contemplaba «un valor asegurado total de $2.000.000.000 y una cobertura de daños extrapatrimoniales de $3.000.000.000 con un deducible del 10% sobre el valor de la pérdida».

Así las cosas, del estudio de las pruebas y dictámenes rendidos por los médicos, estimó la obligación de la tutelante y su aseguradora para indemnizar por los perjuicios causados al paciente y a su familia. En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio, se hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que rigen la materia tratada, resultado de lo cual dicho pronunciamiento no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. IMPEDIDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9