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STL14441-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68913 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14441-2016 Radicación n.°68913 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por ELEUTERIO MORENO MARÍN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 17 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con fundamento en los siguientes hechos: Que el señor Fernandino de Jesús Vargas Moreno inició en su contra proceso divisorio agrario, con el fin de obtener la división de un predio rural; que el asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia; que contestó dicha demanda y presentó excepciones previas; sin embargo, le fueron resueltas adversamente por el citado despacho mediante proveído del 23 de noviembre de 2015.

Que apeló, remitiéndose todo el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, para el trámite respectivo; que el 1º febrero de 2016 se dictó por parte de la magistrada ponente «una providencia, donde se disponía la admisión del recurso de apelación en el efecto devolutivo, lo mismo que la devolución del expediente al Juzgado de origen, previa expedición de las piezas procesales que se determinaban en la misma, concediendo al recurrente un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de ese auto para que se suministrara el valor de las expensas, so pena de declarar desierto el recurso y por último en su numeral cuarto daba traslado al apelante por el término de tres días para que sustentara la alzada, manifestando que vencidos este término comenzaría a correr por igual tiempo, el de los demás sujetos procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil».

Que la referida decisión, constituye una vía de hecho, dado que «los trámites fijados, están determinados en normas de orden público y de obligatorio cumplimiento», que al desconocerse vulneran el debido proceso; que la «expedición de las copias exigidas, fue ordenada como previa so pena de declarar desierto el recurso, para admitirlo, y por ello, al observar el incumplimiento de la norma procesal, (…), interpuso el recurso de reposición, para que la ilegalidad no se impusiera y se reconociera el desacierto, (…)».

Que la alzada fue rechazada de plano, por lo que solicitó «la aplicación del debido proceso», y aunque sus peticiones para que se revocará el auto de 1º de febrero de la presente anualidad, se fundamentaron en las normas vigentes, la doctrina y la jurisprudencia, el Despacho de segunda instancia, no resolvió en su favor. Que «como resultado de lo anterior, (…) interpuso recurso de súplica, ante la Sala respectiva del Tribunal, (…), como lo ordenan las normas procesales, pero se confirmó el auto suplicado y se remitió el expediente a la magistrada ponente, para que continuara con el trámite a que hubiera lugar».

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se dejen sin valor ni efectos «las providencias citadas, que pusieron fin al trámite de segunda instancia y se ordenen los correctivos del caso». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el proceso divisorio agrario, para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Magistrada Ponente del Tribunal accionado, manifestó que «la legislación que se aplicó al trámite de la alzada fue la establecida por el Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto el día 27 de noviembre de 2015, esto es, cuando se encontraba aún vigente esa codificación y por tal razón como el artículo 624 del Código General del Proceso indica que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, (…) se procedió a darle trámite conforme a dicha senda procedimental».

De otra parte, señaló que «el Tribunal ha actuado conforme a la normatividad aplicable a la apelación y ha sido sumamente celosa del respeto por los términos para que el recurrente cumpliera con sus cargas procesales», por lo que solicitó negar el amparo instaurado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de agosto de 2016, negó la protección solicitada, al considerar que «la autoridad encartada profirió los proveídos acusados integrando la realidad fáctica con la legislación conveniente, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aún desconocimiento de los presupuestos especiales «defecto sustantivo y procedimental”, por cuanto no se percibe que se haya respaldado la decisión en una norma inaplicable, hubiese realizado una interpretación desconociendo una sentencia de efectos erga omnes o desatiendo o inobservando una disposición y menos aún que actuara al margen del respectivo procedimiento».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó. IV.CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que la actuación judicial reprochada no reviste los yerros atribuidos por la parte accionante, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable.

En efecto, las decisiones del 1º y 25 de febrero, 4 y 21 de abril y 11 de julio de 2016, proferidas por el Tribunal Superior de Antioquia y mediante las cuales: «i) admitió el recurso de apelación en efecto devolutivo, ii) declaró desierta dicha alzada, iii) rechazó de plano la nulidad propuesta y iv) desestimó la súplica interpuesta», fueron adoptadas según lo establecido en el estatuto procesal, es decir, según los artículos 99, 118, 120, 140, 143, 351, 352, 354, 358, 359 y 363 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 624 del Código General del Proceso, por lo que dicha Corporación encontró conveniente «admitir» el «recurso de apelación» en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, dada la particularidad del caso, decisión contra la cual procedía «súplica» pero que erróneamente fue atacada en reposición, razón por la cual fue declarado improcedente este último.

Al respecto, destacó el juez colegiado accionado que el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, consagra que el recurso de súplica «(…) también procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación…».

Ahora bien, argumentaron la declaratoria de desierta de la alzada, en el incumplimiento de la carga exigida, es decir, en la falta de sustentación del recurso en el término indicado en el inciso 2º del artículo 120 del Código Procesal Civil, y así lo advirtieron en su providencia del 4 de abril de 2016, al indicar que «(…) como los términos para que el apelante allegara la sustentación corrieron del 1º al 3 de marzo de 2016, (…) la parte recurrente no cumplió con la carga del artículo 352 parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil, que impone el deber de expresar en forma concreta las razones de inconformidad con la providencia, pues en el escrito a través del cual impugna el proveído del a quo, no expone ningún argumento específico de discordancia con su decisión…».

De otra parte, pese a que esa decisión fue cuestionada en «reposición y nulidad», estos mecanismos no eran suficientes, dado el vencimiento del término concedido para sustentar el primero y por la falta de señalamiento de causal taxativa para obtener la invalidez de lo actuado del segundo, según lo dispuesto en los artículos 359 y 352 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, resaltaron que el artículo 143 del Estatuto Procesal Civil consagra que «(…) la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta (…) el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en casual distinta de las determinadas en este capítulo…», y con respecto al recurso de súplica que se instauró frente a los autos de 1º de febrero y 21 de abril del presente año, la misma fracasó, dada la extemporaneidad, pues lo interpuso después de casi dos meses de admitida la alzada y la improcedencia del segundo, por cuanto no se trataba de una decisión apelable y menos de ser suplicable.

Así las cosas, los pronunciamientos censurados son el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas recaudadas, razón por la cual dichas decisiones no denotan arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional. En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10