CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69061 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14440-2016 Radicación n.°69061 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por IRIO ORLANDO BETANCOURT NIETO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 4 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con fundamento en los siguientes hechos: Que inició proceso de pertenencia contra el señor Hernando Acosta Nieto, con el fin de que declare que «adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la vereda Santa Bárbara, denominado “Santa Helena” del municipio de Arbeláez (Cundinamarca), alinderado como aparece en la demanda e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 157-104652 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá»; asimismo, se ordene «la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá al folio de matrícula n.º157-104652».
Que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho que el 23 de septiembre de 2015, dictó fallo estimatorio de sus pretensiones y declaró a su favor la «usucapión del inmueble denominado “Santa Helena”, (…)»; que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Cundinamarca por pronunciamiento del 20 de junio de 2016, revocó la decisión del a quo, tras acoger de oficio la excepción de cosa juzgada, «(…) basándose en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, dentro del pleito reivindicatorio (…)».
Que en su sentir, el juez colegiado accionado incurrió en vía de hecho, por «no acreditarse los requisitos de la (…) cosa juzgada (…)», teniendo en cuenta que al comenzar el litigio de pertenencia, «(…) aún no existía decisión ejecutoriada en el otro asunto (…)», y porque aquél pleito se adelantó por el trámite verbal sumario, es decir, en único grado, «(…) mientras que la pertenencia se gestionó en doble instancia (sic) (…)».
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior accionado, y en su lugar se emita una nueva sentencia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca indicaron que se remitían a las consideraciones de la sentencia de fecha 20 de junio de 2016, y destacaron que su decisión «se ciñe al ordenamiento jurídico aplicable al caso y por tanto no vulneran derecho fundamental alguno». El Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá manifestó que el despacho «ha tramitado el proceso objeto de tutela, conforme a las normas civiles establecidas para el caso, puesto que en ninguna de las actuaciones surtidas en esta instancia se han vulnerado los derechos fundamentales del aquí accionante y siempre se ha respetado los derechos de defensa y contradicción de ambas partes».
El Juez Promiscuo Municipal de Arbeláez, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, señaló que «las irregularidades esgrimidas por el accionante, y que según su criterio configuran afectación a sus garantías fundamentales, se produjeron dentro de otro proceso que no fue adelantado por su despacho (proceso de pertenencia), por lo tanto, nada puede manifestar este funcionario frente al actuar de otra autoridad judicial».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de agosto de 2016, negó la protección solicitada, al considerar que al examinar el contenido del fallo cuestionado «no se advierte irregularidad lesiva de las garantías del gestor, pues el mismo fue el resultado de una pormenorizada interpretación de las normas sustanciales y adjetivas que gobiernan el juicio de pertenencia».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que la Sala «omitió hacer un análisis pormenorizado a los elementos estructurales de las figuras de la cosa juzgada y el pleito pendiente (…)». IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la decisión que se cuestiona, esto es, la proferida el 20 de junio de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, de fecha 23 de septiembre de 2015, que declaró a favor del aquí accionante la «usucapión» del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 157-104652, ubicado en la vereda Santa Bárbara del municipio de Arbeláez, no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte actora, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que para llegar a dicha determinación, la autoridad judicial accionada, advirtió que «con ocasión de la prueba de oficio ordenada durante el curso de la presente instancia, se aportó copia auténtica de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2014, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, dentro del proceso reivindicatorio de Hernando Acosta Nieto contra Irio Orlando Betancourt Nieto, respecto del inmueble ubicado en la vereda Santa Bárbara, denominado “Santa Helena” del municipio de Arbeláez, mismo que es motivo de la presente acción de pertenencia », y que «tras el análisis de la situación fáctica y jurídica de los litigantes, se estimó en la referida sentencia, que se había probado de manera suficiente la presencia de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, en virtud de lo cual negó la excepción de mérito de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesta por el demandado Irio Orlando Betancourt, y decretó la reivindicación del inmueble a favor del demandante, para lo cual dispuso su restitución»; asimismo, destacó que «conforme a la certificación emitida por dicho juzgado, la mencionada sentencia hizo tránsito a cosa juzgada (…) y además, se dio cumplimiento a ella mediante diligencia de entrega llevada a cabo el día 20 de agosto de 2015, (…)», de lo que infirió que entre el proceso reivindicatorio y el juicio de pertenencia, «confluía la identidad de partes, de causa y de objeto».
De otra parte, indicó que el aquí accionante, propuso al interior del proceso reivindicatorio «la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria, la cual fue desestimada en la sentencia que puso fin al proceso, pues consideró que dicha prescripción no se había demostrado por las razones claramente consignadas en la sentencia que cobró ejecutoria, por lo cual tampoco es procedente reabrir discusión sobre tal tópico y nuevamente someter a escrutinio el tema que ya fue resuelto en fallo debidamente ejecutoriado», además resaltó que a pesar de que los elementos de la acción de dominio diferían a los de la acción de pertenencia, debía tenerse en cuenta que «en ambas se discuten elementos semejantes, como el dominio, la posesión y la identidad del inmueble, y por ser comunes tales elementos, la autoridad de la cosa juzgada de la primera instancia se impone en la segunda, pues la fuerza vinculante no solo emana de la parte resolutiva sino en todos los elementos inherentes a ella (…)».
Así las cosas, si bien el peticionario insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión reprochada se fundamentó en la situación fáctica planteada y en las normas legales vigentes respecto al proceso de pertenencia, razón por la cual dicho pronunciamiento no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2