CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14440-2015 Radicación n.° 62723 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANGIOGRAFÍA DE COLOMBIA S. en C., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario identificado con radicado No. 2012-00028.
I.
ANTECEDENTES ANGIOGRAFÍA DE COLOMBIA S. en C., interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación indicó que instauró demanda ordinaria contra Pablo Emilio Medina Niño con miras a obtener la resolución del contrato de la oferta mercantil, «respecto del estudio de suelos y diseño estructural junto con los perjuicios por el sobrecosto respecto de la modificación de requisitos de la norma colombiana de construcciones sismo resistentes y el valor pagado (…) del estudio de viabilidad financiera».
Que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 3 de febrero de 2012, admitió la demanda. Relató que en virtud del Acuerdo PSAA12-9781 de 18 de diciembre de 2012, se remitió el expediente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y, posteriormente, en cumplimiento al Acuerdo CSBTA13-182 fue enviado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, autoridad que el 24 de enero 2014, avocó conocimiento y fijó fecha para la realización de las pruebas testimoniales solicitadas por el extremo demandado.
Manifestó que el 31 de julio de 2014 el Juzgado profirió sentencia « declarando resuelto el contrato de prestación de servicios, celebrado entre ANGIOGRAFÍA DE COLOMBIA y el señor PABLO EMILIO MEDINA NIÑO, al igual que declara no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado, ordenando el pago de la suma de ($26.382.748), y la condena en costas ($3.000.000)».
Informó que la citada providencia fue recurrida por la parte demandada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que el 30 de abril de 2015 revocó la sentencia de primer grado. Indicó que el Tribunal convocado argumentó la decisión «únicamente en la falta de verificación de la existencia y validez del contrato, pues este se aportó en copia simple y con ello revoca la sentencia y deniega las pretensiones».
Cuestionó que dentro del expediente obraban además de las copias reprochadas, la respuesta a la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, que no fueron tenidos en cuenta al momento de dictar sentencia de segunda instancia. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la sentencia dictada el 30 de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ordene la emisión de un nuevo fallo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Para tal efecto, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, indicó que las actuaciones censuradas en la presente acción no le son endilgadas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2015, denegó el amparó al considerar que la decisión dictada por el Tribunal accionado, obedeció a una labor de hermenéutica, en la que por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, salvo que se aprecie la materialización de una inequívoca causal de procedencia que por sus connotaciones y consecuencias, es excepcional, lo cual no evidenció en el presente caso.
Así refirió: (…) debe entenderse, como bien lo hizo la Corporación convocada, que no habiéndose probado fehacientemente la existencia del contrato (pues éste se aportó en copia informal), así como tampoco el sentido claro de sus estipulaciones, era imposible acceder a las aspiraciones de la demandante, no solo respecto de la declaratoria del incumplimiento, sino también las (sic) consecuencial indemnización de perjuicios reclamada, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, pues con independencia de si la Corte comparte o no íntegramente tales argumentos, no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico (…) III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, sin indicar las razones de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la C.P. y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, la impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión del Tribunal dictada el 30 de abril de 2015, al denegar la « resolución del contrato de prestación de servicios celebrado entre Angiografía de Colombia y Pablo Emilio Medina Niño», en tanto que en sentir del actor, no se tuvo en cuenta que el demandado a través de la contestación de la demanda e interrogatorio de parte « confesó» la existencia del contrato.
En tal sentido, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los jueces en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien pueden discrepar la convocante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Colegiado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo el Tribunal convocado, se apoyó en la sentencia de la Sala de Casación Civil de 31 de octubre de 2011 (rad. 2007-00597) y, concluyó que en el sub lite, no se probó fehacientemente el alcance del contrato y las estipulaciones del mismo, al considerar que la presunta oferta se allegó en copia simple, con lo cual descartó de entrada su valor probatorio y por ende, la prosperidad de las pretensiones.
Así refirió: (…) Lo que de entrada debe señalarse es que reiteradamente, casi a riesgo de fatigar, la jurisprudencia de Casación Civil viene insistiendo en que las copias simples o informales carecen de cualquier merito probatorio y por tanto, no tiene la virtualidad de forjar la convicción del juzgador ni pueden servir de estribo para sus decisiones.
(…) Pues bien, decantando lo anterior, esta Sala no comprende cómo es que una cuestión de esa envergadura pasó soslayo (sic) en la instancia. Ciertamente sorprende que estando persuadido el a quo de que el aspecto fundamental de la acción pasaba por la verificación de la existencia y validez del contrato, no se detuviere a constatar el mérito probatorio del documento que según la demanda lo instrumenta.
Porque si algo está claro es que la presunta oferta deviene arrimada en copia simple (…), lo que de entrada descarta su valor probatorio y, por ende, cualquier viso de prosperidad que le pudiera caber a las pretensiones. (…) Si bien alrededor del proceso siempre ha gravitado la certidumbre de que las partes celebraron el contrato ajustado para la realización del estudio de suelos y el diseño estructural del proyecto Clínica Villavicencio, como ni siquiera el demandado lo desmintió y antes bien a él aludido en sus actuaciones (…) la realidad es que sin la prueba del mismo deviene imposible saber a ciencia cierta cuál es el tenor y alcance de sus estipulaciones y, por lo mismo, si han sido o no cumplidos por las partes.
(…) Por tanto, como en el sub-judice no existe una prueba válida de las condiciones del contrato y, por ende, como la actora no probó fehacientemente cuales eran las previsiones contractuales, a la postre nunca pudo demostrar de manera contundente que el ingeniero Medina Niño incumplió –no se sabe que debía cumplir ni dentro de que plazo- su desidia probatoria, en consecuencia conduce invariablemente al fracaso de su petitum (…).
Luego de ello, advirtió que la accionante fundó el incumplimiento del demandado en que éste se comprometió a realizar el estudio de suelos y diseño estructural del proyecto de la Clínica Villavicencio, así como el acompañamiento del proyecto arquitectónico hasta obtener la aprobación de la curaduría del proyecto estructural, obligación esta última que el demandado no aceptó en la contestación de demanda ni el interrogatorio de parte.
Manifestó expresamente la Sala accionada: (…) Y es que cuando Pablo Emilio Medina Niño en el interrogatorio expresó “mi trabajo terminaba cuando terminara un estudio de suelos y un trabajo estructural y este fuera entregado en la curaduría de Villavicencio y así fuera entregada la licencia de construcción”, aclaró a continuación que “para obtener la licencia de construcción, se requieren elementos jurídicos, elementos arquitectónicos y elementos técnicos” y enfatizó “mi compromiso con Angiografía de Colombia abarca los elementos técnicos, esto quedó estipulado en mi oferta, en ese documento ofreció (sic) mis servicios para adelantar los estudios técnicos de estudio de suelo y diseño estructural.
(…) Es que la confesión debe aceptarse con las aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtué (…) situación que acontece en el caso planteado, pues la aclaración dada guarda íntima relación con el hecho reconocido, además no obra prueba que demuestre lo contrario, pues la mayoría de los documentos aportados también carecen de eficacia probatoria (aportados en fotocopia informal) y los entregados en original no dan cuenta de que el ingeniero Medina Niño estuviere obligado a obtener la mentada aprobación de la curaduría (…).
De ahí, concluyó que no se « probó fehacientemente el alcance del contrato y el sentido claro de sus estipulaciones, es imposible acceder a las aspiraciones de la demandante no solo respecto de la declaratoria de incumplimiento sino, también, por serle consecuenciales, las referentes a la indemnización de perjuicios ». En este orden de ideas, al margen que la Sala comparta o no la decisión censurada, ésta no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11