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STL1444-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2023-01449 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1444-2024 Radicación n.° 2023-01449 Acta 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ LEONARDO PENAGOS LÓPEZ interpone contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la JUEZA CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y «habeas data». En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que la Fiscalía General de la Nación le imputó la comisión del delito de inasistencia alimentaria. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Catorce Penal Municipal de Bogotá, quien mediante sentencia de 20 de septiembre de 2011, lo declaró penalmente responsable de la conducta imputada y le impuso una pena de 34 meses de prisión, multa de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de dos años, previo pago de caución prendaria por un valor de un salario mínimo legal mensual vigente y suscripción de diligencia de compromiso. Señala que la vigilancia de la pena le correspondió al Juez Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien mediante providencia de 16 de junio de 2023, declaró la extinción por prescripción respecto a la condena establecida en la sentencia de 20 de septiembre de 2011, y emitió las comunicaciones a las autoridades respectivas.

Expone que, en virtud del proceso penal en mención, el Consejo Superior de la Judicatura y la Jueza Catorce Penal Municipal de Bogotá lo reportaron en las centrales de riesgo y ordenaron el embargo y retención de dineros que pudiese tener en cuentas de entidades bancarias. Afirma que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues la omisión en la actualización de las bases de datos y la vigencia del embargo le ha generado un agravio, en la medida que no ha podido ingresar al sistema financiero para adquirir productos y servicios, a pesar de que se encuentra a paz y salvo por todo concepto en relación con el proceso penal de inasistencia alimentaria.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Jueza Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, respectivamente, informar a las entidades correspondientes acerca del retiro de forma definitiva e inmediata de la información contenida en las bases de datos de las centrales de riesgo Datacrédito y Cifín, y levantar la medida de embargo sobre su cuenta de ahorros n.° 220088219 del Banco Itaú. La acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2023, se puso a disposición del despacho el 19 de diciembre de 2023 y, a través de auto de 12 de enero de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal controvertido, así como al Juez Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término concedido, la Jueza Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones que llevaron a cabo en el marco del proceso penal debatido y resaltó que nunca impuso alguna orden de embargo y retención de dineros que el actor tuviera en entidades bancarias. Así, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues tampoco se identificó que el tutelante le hubiese solicitado de forma previa lo requerido en sede de tutela.

Una magistrada auxiliar de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se desvinculara a su representada del trámite constitucional, pues la autoridad judicial no estaba llamada a responder o cumplir órdenes que se expidieran con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante y «mucho menos atribuirle responsabilidad solidaria por actuaciones u omisiones tanto de los Consejos Seccionales de la Judicatura como de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales».

Al respecto, indicó que si lo que pretendía el actor era dejar sin efecto actuaciones adelantadas en del «proceso de cobro coactivo ante una eventual pena accesoria dispuesta por la autoridad judicial penal accionada, funcionalmente era competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial», pues era esta a quien le correspondía definir las controversias administrativas que se originaran en el curso de los procesos persuasivos, y responder a las peticiones que se presenten en su trámite.

Un abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional a la entidad que representa, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no participó en ninguna decisión que vulnerara los derechos fundamentales del accionante.

Agregó que los emplazamientos eran atribución y función exclusiva de los despachos judiciales, pues correspondían a una orden judicial y no a una actividad administrativa, que es la función propia de la autoridad que representa, y que solamente le prestaba soporte para su funcionamiento a los despachos judiciales, pero no tenía usuario de modificación o cargue de información. Un funcionario judicial del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues no tenía competencia para emitir una actualización en Datacrédito y Cifín, y agregó que lo único que se ordenó en la providencia de 16 de junio de 2023, que declaró la extinción por prescripción, fue enterar a las autoridades que conocieron de la actuación. Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.

Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Jueza Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, respectivamente, informar a las entidades correspondientes acerca del retiro de forma definitiva e inmediata de la información contenida en las bases de datos de las centrales de riesgo Datacrédito y Cifín, y levantar la medida de embargo sobre su cuenta de ahorros n.° 220088219 del Banco Itaú. No obstante, al analizarse las pruebas aportadas y las respuestas allegadas por las autoridades judiciales accionadas, la Sala considera que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que no ha presentado de forma directa y previa la solicitud que persigue en el presente trámite constitucional ante las autoridades judiciales accionadas.

Conforme lo anterior, es evidente que no se puede instituir la tutela como una acción encaminada a intervenir de manera general en las competencias y funciones de las entidades públicas de orden nacional, pues la presencia del juez constitucional es excepcional, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional. En tal contexto y al no advertirse circunstancias que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00