CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83057 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1444-2019 Radicación n.° 83057 Acta 04 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MAGDALENA MARÍA ESTUPIÑÁN QUINTERO y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta JAIRO ALBERTO MANTILLA PARRA contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES JAIRO ALBERTO MANTILLA PARRA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió la parte accionante que, «desde principio de Enero del 2.015», Magdalena María Estupiñán Quintero presentó demanda de liquidación de sociedad patrimonial en su contra.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, despacho que en auto de 27 de junio de 2018 requirió a las partes para que allegaran copia de las escrituras públicas de los inmuebles objeto de la diligencia y resolvió no acceder a la nulidad propuesta por el demandado «relacionada con la competencia para continuar conociendo del proceso», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues, en su sentir, «la liquidación de la sociedad patrimonial es un trámite que debe seguirse a continuación de la declaración de su existencia, por tanto, no es proceso al que deba aplicársele el término» contemplado en dicha disposición. Expuso el accionante que el 27 de julio de 2018, solicitó directamente al despacho la aplicación del citado artículo, 121 del Código General del Proceso, con el propósito de que se enviara el proceso a otro juez «siendo que ya estamos en el cuarto año de actividad procesal y el proceso sigue enredado»; sin embargo, la petición fue resuelta desfavorablemente, al estimar que solo se podía elevar a través de abogado.
Manifestó que otorgó poder a otro profesional de derecho, a quien le solicitó que «insistiera en la aplicación del art 121 del C.G.P., y así se hizo»; en consecuencia, el juzgado profirió auto de 13 de agosto de 2018 mediante el cual resolvió estarse a lo resuelto en la providencia de 27 de junio de 2018, destacando que la demora en el trámite del proceso se debía a la controversia sobre bienes existentes entre las partes.
Indicó que interpuso recurso de apelación contra la determinación de 13 de agosto de 2018 y que la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de proveído de 6 de septiembre de 2018 inadmitió la alzada, al estimar que «no encaja en el precepto del numeral 6 del artículo 321». Expuso que la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso implica el retiro del juez que viene conociendo del proceso, junto con la nulidad de todo lo actuado, por lo tanto, se debe tener en cuenta que «este proceso tenía un año para fallarse que se cumplió en JULIO 22 de 2.017».
Destacó que en la decisión de 27 de junio de 2018 «lo manifestado por el juez fue que el solicitante no tenía facultades jurídicas para intervenir en el proceso, es decir no se definió nada con relación a lo pedido, que era la aplicación del Art 121 del CGP». Alegó que el juez colegiado debió declarar oficiosamente la falta de competencia y, por tanto, adecuar la actuación del proceso a lo dispuesto en la norma mencionada.
Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la decisión de 6 de septiembre de 2018, se ordene la admisión del recurso de apelación, junto con la asignación de un nuevo juez de conocimiento «para reiniciar el proceso». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad del accionante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga realizó un recuento de todas las actuaciones adelantadas en la liquidación de la sociedad patrimonial y solicitó negar el amparo «toda vez que el proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial se ha tramitado respetando el Debido Proceso y conforme a las normas que rigen este tipo de acciones, además la demora en su trámite corresponde a la controversia existente entre las partes».
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga puntualizó que el recurso de alzada se propuso contra una decisión en la que se dispuso estarse a lo resuelto en otro proveído, de suerte que su inadmisión obedeció a que dicho auto no es recurrible en apelación, esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso.
Precisó que el accionante no impugnó «el interlocutorio que con antelación la Juez competente había emitido en torno a ese mismo punto». Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 11 de octubre de 2018, mediante la cual concedió el amparo deprecado, al considerar que el artículo 121 del Código General del Proceso es aplicable a los procesos liquidatorios; que la pérdida de competencia es automática y opera de pleno derecho; que esta disposición «por su especialidad, se sobreponen (sic) o prevalecen (sic) a las generales de las nulidades procesales, especialmente, a las de los preceptos 136 y 138 ibídem»; que no hay lugar al saneamiento del vicio ni a la convalidación de los actos afectados con este, y que el Tribunal se encontraba facultado para decretar la nulidad de oficio.
Igualmente, resaltó que «los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Social de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal convocado y Magdalena María Estupiñán Quintero, la impugnaron.
El juez colegiado expone que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no se presentó el recurso de apelación contra la providencia de 27 de junio de 2018, así como tampoco interpuso el recurso de súplica contra el auto de 6 de septiembre de 2018. Agregó que, en todo caso, la decisión no obedeció a un acto arbitrario o caprichoso, sino que «se apoyó en el estricto acatamiento de la norma procesal aplicable al particular evento tratado, toda vez que en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en norma especial, aparece enlistado como apelable el auto de 13 de agosto de 2018».
Por su parte, María Estupiñán Quintero hace un recuento procesal y destaca que dentro de la liquidación se puede observar la mala fe del aquí accionante, ya que, «con toda mala intención ha llevado el proceso hacia la extrema demora, presentando extemporáneamente todo tipo de peticiones de exclusión, y obligando a rehacer la partición de bienes por cuatro veces, para lograr ahora a finales de 2018, sin la menos vergüenza, pedir la aplicación del artículo 121 del CGP».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al sub judice, se tiene que la inconformidad del accionante se remite a que dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial no se aplicó el artículo 121 del Código General del Proceso, comoquiera que ya transcurrió más de un año y a la fecha no se ha proferido sentencia. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión de 6 de septiembre de 2018, en la que el Tribunal inadmitió el recurso de apelación y, en su lugar, se ordene la admisión del mismo y, en esa dirección, se designe un nuevo juez de conocimiento «para reiniciar el proceso».
Al respecto, advierte la Sala que el amparo no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, habrá de revocarse el fallo de tutela de 11 de octubre de 2018, por cuanto la determinación del Tribunal de 6 de septiembre de 2018, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez.
En efecto, el colegiado una vez estudió el artículo 321 del Código General del Proceso, concluyó que dentro de esa disposición, el legislador no consagró como recurrible el auto aquí apelado, esto es, el proveído a través del cual el juzgado resolvió estarse a lo decidido en una determinación anterior, por lo cual, los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones judiciales que se encuentran acorde a derecho.
De otro lado, frente a la nulidad relacionada con la competencia para continuar conociendo del proceso, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, se observa que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad del amparo, pues, contrario a lo sostenido por el tutelante, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga en auto de 27 de junio de 2018, sí se pronunció al respecto, resolviendo que: (…) es de advertir que esta se encuentra contemplada en el Art. 523 del C.G.P., por ser este Despacho el que declaró la existencia de Unión Marital entre las partes, y no corresponde a un proceso, ya que la liquidación de la sociedad patrimonial es un trámite que debe seguirse a continuación de la declaración de su existencia, por tanto, no es un proceso al que deba aplicársele el término contemplado en el art. 122 ibídem.
De suerte que, si el accionante estaba inconforme con dicha resolución, lo propio debió ser que presentara el respectivo recurso de apelación y no que guardara silencio, tal y como sucedió. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear la alzada por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata una omisión imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al a quo ordinario, toda vez que, se itera, aquella guardó silencio frente a la decisión de auto de 27 de junio de 2018, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.
Por lo tanto, no puede ahora, mediante este mecanismo excepcional, debatir un asunto resuelto por el juez natural, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, como si se tratara de una instancia más, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al despreciar ejercer los mecanismos de defensa que la ley le otorga. Por tales motivos, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se negará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia y, en su lugar, se niega la tutela de los derechos invocados, SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12