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STL14439-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 94877 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14439-2021 Radicación n.º 94877 Acta nº 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO BECERRA CELY contra la sentencia del 30 de agosto de 2021, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado COLPENSIONES, además de las partes y los intervinientes del proceso ordinario a que alude el escrito inicial.

I.

ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a «la igualdad, seguridad social, favorabilidad en conexidad con la seguridad jurídica, recta y eficiente administración de justicia», presuntamente conculcados con la actuación de las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su queja, narró que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución SUB 76575 del 29 de marzo de 2019, a partir del 12 de noviembre de 2018, determinando un IBL de $4.856.778, siendo la primera mesada de $3.758.660; que al reconocer la pensión de vejez, aplicó una tasa de reemplazo del 77.39%, correspondiendo en realidad el 80%; que pese al agotamiento de la reclamación administrativa, la entidad mantuvo su decisión negativa, por lo que accionó contra ella por intermedio de apoderado judicial con el fin de lograr que la tasa de reemplazo aplicada a su IBL fuese del 80%, y obtener el reconocimiento y pago de la diferencia existente entre lo recibido en su mesada pensional y lo que realmente debió devengar como producto de la reliquidación de su pensión, los intereses de mora, el reajuste de las mesadas a 1° de enero de cada año, a partir de 2019, así como lo que resultare probado ultra y extra petita; que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, quien mediante fallo del 21 de mayo de 2020, resolvió absolver a la entidad demandada; que por grado jurisdiccional de consulta, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia del 24 de febrero de 2021, confirmó la decisión de primer grado; que el 10 de agosto de esta anualidad, fue declarado improcedente el recurso de casación interpuesto.

Para el accionante, los Juzgados accionados, incurrieron en vía de hecho por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, ya que dieron la interpretación menos favorable al trabajador, pues se restringió la verdadera voluntad del legislador plasmada en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, al limitar el porcentaje que puede aumentar la tasa de reemplazo por la cantidad de semanas cotizadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de agosto, se avocó conocimiento de la tutela instaurada por el accionante y se ordenó comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó, se corrió traslado tanto a los convocados como a los terceros interesados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Cumplido el término concedido, se pronunciaron los siguientes sujetos: El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, luego de efectuar una reseña de la actuación surtida en esa sede judicial, señaló que no es de recibo la manifestación del accionante referida a que se realizó una interpretación restrictiva de la norma aplicable al caso (artículo 34 de la Ley 100 de 1996), puesto que el precepto que determina cómo se identifica la tasa de reemplazo en cada caso hace alusión a una fórmula matemática, materia que no admite interpretación. Por tanto, indicó, que lo que corresponde en cada asunto es realizar las operaciones aritméticas respectivas, actuación que cumplió, evidenciando que la tasa de reemplazo pretendida no era aplicable.

Expuso, que lo que realmente busca el accionante, es emplear la acción de tutela para reabrir un asunto litigioso que se encuentra debidamente resuelto, obviando que no es viable revivir etapas procesales debidamente precluidas en el desarrollo del proceso ordinario laboral, lo que convertiría la acción constitucional en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica, desnaturalizando su propósito como medio de protección de los derechos fundamentales.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego de una reseña de las actuaciones en ese despacho, mencionó que no vulneró derecho fundamental alguno del actor, por lo que solicitó, se declare la improcedencia del amparo, máxime que la sentencia fue emitida con fundamento en criterio jurisprudencial, concretamente, la sentencia CSJ SL3207 de 2020, rad.

No.83586 del 18 de agosto de 2020, MP. Dr. Santander Rafael Brito Cuadrado. Mediante fallo de 30 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente la acción de tutela. Como fundamento de la decisión, indicó, que la decisión de los jueces accionados resultaba razonable, dado el estudio detallado que efectuaron en las instancias.

Precisó que: […] A juicio de la Sala, salta a la vista, que no existe irregularidad alguna frente al trámite del proceso ordinario laboral de mínima cuantía ni por la decisión tomada en la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA y confirmada el 3 de febrero de 2021 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, debiendo precisar que el funcionario judicial goza del principio de autonomía e independencia al momento de decidir las causas sometidas a su conocimiento; de igual forma, dispone de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función, eso sí, siempre y cuando tales criterios no contravengan o afecten, de manera flagrante, los derechos fundamentales, situación que no se avizora y que tampoco fue probada por el accionante.

Conforme a lo expuesto, la Sala no observa vía de hecho por violación directa de la Constitución ni por desconocimiento del precedente, pues se tiene que el caso se falló conforme a la norma que regula la materia para lo cual se siguió la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal de cierre de jurisdicción ordinaria especializada en la materia, lo cual no vulnera la Constitución ni desconoce precedente de obligatorio cumplimiento que exija a los funcionarios accionados obrar y resolver los asuntos sometidos a su consideración de manera diferente a la forma como lo realizaron, razón por la que el reclamo aquí ventilado resulta improcedente, toda vez que las decisiones adversas a los intereses de la parteen este caso la demandante dentro del proceso ordinario laboral de única instancia no le permite al juez de tutela interferir en los trámites respectivos.

Ahora bien y en gracia de discusión, si existieran dos (2) interpretaciones que regulen el mismo caso como lo manifiesta el accionante, se debe indicar que el Juez de tutela a la luz de la Jurisprudencia Constitucional lo que analiza es que la decisión tomada por el funcionario judicial no sea caprichosa ni arbitraria al punto que desconozca la Constitución, la ley, las pruebas y/o la jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, lo cual no se observa en el presente caso por lo que la decisión tomada con venero en la autonomía judicial no puede aniquilarse en sede de tutela para restarle valor y eficacia pues la interpretación de la norma génesis de la conclusión del litigio, que dio paso a declarar probada la enervante propuesta por la demandada COLPENSIONES, surge de la tesis razonable que viene haciendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. […] III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la impugnó, indicando, en síntesis que: i) el caso traído a discusión, contiene principios que soslaya el Tribunal, como lo es el principio de favorabilidad (art 53 CP) e indubio pro operario, cuya inobservancia afecta de manera directa otros derechos fundamentales que resultan aplicables en materia de trabajo y seguridad social; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial: requisito que también se encuentra cumplido en este caso, como se logra evidenciar del expediente; iii) la acción fue interpuesta dentro del término prudencial, atendiendo a lo que la jurisprudencia ha establecido; iv) se han identificado los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales, y; v) frente a las anteriormente llamadas vías de hecho, se configura la causal específica de violación directa de la constitución, debido a las contradicciones existentes entre los fallos recurridos y lo emanado de los principios y derechos que la Constitución Política establece.

Añadió, que contrario al supuesto nuevo escenario de debate mencionado por el Tribual, la interpretación de dichos operadores judiciales debe ser expulsado del ordenamiento jurídico y, en su lugar, ser reemplazado por una sentencia cuya motivación aplique los principios que la Constitución prescribe para el caso en el que existan dos o más interpretaciones de una disposición, que al trabajador o afiliado le resulte aplicada aquella que se adecúe más a sus intereses o la que resulte más favorable para su situación particular, de ahí que, a pesar que el análisis realizado por la Juez Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, resultan razonables, no se encuentran ajustados a los presupuestos constitucionales y el caso particular planteado, pues resulta menos favorable que otras interpretaciones.

Acorde con lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se conceda el amparo solicitado. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, el impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo solicitado, para que, en su lugar, se protejan los derechos fundamentales alegados en el escrito inicial y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto las decisiones de los jueces accionados, del 21 de mayo de 2020 y 24 de febrero de 2021, a través de las que dentro del proceso ordinario de única instancia contra Colpensiones, negaron el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con un monto del 80%, con base en una interpretación desfavorable del art. 34 de la L. 100 de 1993, modificado por el art. 10 de la L. 797 de 2003.

Para el sentenciador constitucional de primer grado, si bien la decisión que resolvió el grado jurisdiccional de consulta resultaba razonable, dado que estuvo sustentada en un criterio jurisprudencial sobre la interpretación del artículo alegado por el promotor del amparo, al final declaró la improcedencia de la acción. Ahora, el recurrente se queja de un análisis profundo sobre la actuación cuestionada, ya que, en su criterio, la norma aplicable al asunto ordinario tiene dos interpretaciones posibles, pero sólo la defendida por él se ajusta a los parámetros constitucionales, que fue la tesis desconocida en el proceso ordinario de única instancia. Al estudiar el caso, encuentra la Sala, que existe un yerro protuberante y, por lo tanto, una verdadera afectación al debido proceso del accionante, al imprimir al asunto laboral relacionado con la reliquidación de una pensión de vejez, cuya prestación tiene una incidencia futura por cuenta de la expectativa de vida del pensionado, un trámite inadecuado que condujo a que los jueces que resolvieron el caso no fueran los competentes para ello.

Como se explicó en lo antecedentes, la demanda ordinaria laboral que interpuso el accionante contra Colpensiones, le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, trámite que, si bien dicho juzgador, mediante auto del 12 de julio de 2019, devolvió al promotor del litigio, para que determinara el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda (30 de junio de 2019), y éste, a través de escrito de subsanación estableció que las diferencias por reliquidación sólo ascendían a la suma de $1.118.565, inferior a 20 smmlv, esto es, $16.562.320, lo cierto es, que el sentenciador confió en ese cálculo, a efectos de determinar la competencia, y al final continuó con el trámite, emitiendo un fallo en el cual fueron declaradas probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.

Ahora, como a ese asunto se le imprimió un trámite de única instancia, en concordancia con lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-424 de 2015, que extendió el grado jurisdiccional de consulta a los procesos iniciados bajo esa ritualidad, en los cuales la decisión resulta totalmente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario, el caso lo conoció posteriormente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, sin percatarse del error cometido en el conocimiento inicial; no obstante, ello no es óbice para que el juez constitucional, advierta del yerro y proceda a su corrección, precisamente como una garantía del derecho fundamental al debido proceso.

No debe olvidarse, que la jurisprudencia ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad sustancial, habida consideración que lo que protege, no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, sino la seguridad de un juicio imparcial, con plenas garantías y con la ritualidad que le es propia.

Es relevante precisar, que el artículo 12 del CPT y de la SS, fija la competencia de los jueces por razón de la cuantía, en cuanto conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás, es decir los que excedan de dicho monto.

Acorde con lo anterior, no es el simple señalamiento de la cuantía en la demanda la que inexorablemente ate al juez laboral en el trámite del procedimiento que debe adelantar. Por el contrario, el sentenciador está obligado a fijar el trámite a seguir, luego del estudio concienzudo que debe hacer de la demanda en trance de su admisión, y que conlleva, por supuesto, el análisis y cuantificación de las pretensiones de la demanda para efectos del trámite que debe seguir, es decir, si el de única instancia, o el de la primera.

Al punto, debe indicarse que aun cuando aparentemente la cuantía de las diferencias por mesadas causadas hasta el momento de la presentación de la demanda no superaba los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, era deber del Juzgado de Pequeñas Causas, atender que lo pretendido por el accionante tenía su fuente en una prestación económica de tracto sucesivo y, por tanto, vitalicia, esto es, con incidencia futura, lo que imponía que su cuantificación no sólo contemplara las aludidas diferencias hasta la fecha de presentación de la demanda, sino que igualmente debía comprender los valores que se podían generar por la vida probable del actor, pues la reliquidación pensional pretendida, necesariamente tiene una repercusión hacia el futuro por cuenta de la naturaleza de la pensión misma que el actor venía disfrutando, pero como el sentenciador confió únicamente en el cálculo somero de las diferencias entre la fecha del reconocimiento de la prestación y la de presentación del libelo, es evidente la configuración de un defecto procedimental, que inexorablemente amerita la intervención del Juez constitucional.

De lo expuesto deviene en lógica consecuencia, que el trámite procesal que el Juzgado imprimió al proceso ordinario que aquí se controvierte fue inadecuado desde su inicio, irregularidad procesal que conculcó al accionante su derecho fundamental al debido proceso, según el cual ninguna actuación judicial puede obedecer al arbitrio del juzgador, como sucede en este caso, en donde se vulneraron, además, los derechos fundamentales a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, pues se itera, si el Juez de Pequeñas Causas hubiera observado desde la admisión de la demanda, que la pretensión tenía esa repercusión, debió tener en cuenta que así la cuantía de la demanda en ese momento hubiera sido inferior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, esa prestación es de tracto sucesivo, con incidencia sobre la vida probable del beneficiario, e inclusive con posibilidad de transmitirla o sustituirla.

Si hubiese contemplado esas características de dicha prestación, tendría que concluir que, en este caso el trámite a impartir era el de la primera instancia, dado que, con la aludida incidencia futura de la reliquidación, y sin incluir otra de las súplicas de la demanda, como fue el valor de los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100 de 1993, la cuantía del negocio superaba los 20 smmlv, ya que, con eso sólo, ascendía a $18.795.946,03[footnoteRef:1] recordando que, para el 2019, fecha de presentación de la demanda, el límite para conocer en única instancia por los Jueces de Pequeñas Causas Laborales estaba en $16.562.320. [1: La liquidación arrojó lo siguiente: ] Además, por la naturaleza vital de la prestación, siempre será deseable que se agoten las instancias permitidas, inclusive, de ser el caso, el recurso extraordinario de casación, si al final cumple con la cuantía exigida para cuando se agote el trámite ante el Tribunal.

Así mismo, cuando se trata de una prestación vitalicia como la pensión de vejez, por la repercusión que tiene hacia el futuro, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, haciendo énfasis en que no sólo se requiere cuantificar la pretensión de manera simple hasta la fecha de presentación de la demanda, dado que con ese procedimiento, es posible que el valor de las súplicas así concebidas, no supere los 20 smmlv, pero por la naturaleza de la prestación, siempre será exigible la incidencia futura.

Así se explicó, por ejemplo, en sentencia CSJ STL3515-2015, o CSJ STL2535-2020, en la última se destacó: […] Y es que pese a que el actor instauró la demanda laboral con el fin de conseguir el otorgamiento de una pensión de vejez, junto con el reconocimiento y pago de un incremento pensional por persona a cargo, ante el Juez de Pequeñas Causas Laborales para que lo tramitara en única instancia, lo cierto es que el director del despacho estaba en el deber de realizar un adecuado control de la demanda, a la hora de estudiarla, a efectos de imprimir al caso el trámite apropiado.

Para ello, recuérdese que el artículo 90 del Código General del Proceso –aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social-, establece en su inciso primero que: «[e]l juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)».

Es así que, en virtud de lo expuesto, el juez de pequeñas causas incurrió en un error al tramitar la demanda sin percatarse que lo pretendido, pues si bien, el artículo 12 de la ley adjetiva laboral tiene como regla de competencia la cuantía del asunto, y en su inciso tercero reza que «[l]os jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente», no puede desconocerse que esta Sala ha decantado en diversas oportunidades que, en tratándose de una pretensión pensional como el reconocimiento y pago vitalicio de una pensión de vejez, resulta pertinente calcular el quantum estimativo económico de las mesadas que podría percibir el demandante dentro de su expectativa de vida a fin de determinar la cuantía del litigio.

Ahora, también se incurrió la transgresión de derechos por parte del juez del circuito, que conoció en grado jurisdiccional de consulta, pues aquél al observar el agotamiento del litigio en única instancia, lo propio era que, al arribar las diligencias, decretara la nulidad de lo actuado, para efectos de corregir el cauce procesal, lo que en este evento tampoco ocurrió. Debe recordarse, que en el asunto, procede la declaratoria de nulidad, en concordancia con el artículo 16 del Código General del Proceso -aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social-, el cual dispone que: La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. Frente al tema y a manera de ilustración, esta Sala ha abordado el estudio de la materia en comento en múltiples sentencias de tutela, entre estas, CSJ STL5848-2019, STL14003-2019 y STL16465-2019.

En conclusión, se itera que un proceso en el que se pretenda el reconocimiento y pago de una pensión con carácter vitalicia, no puede tramitarse bajo la cuerda procesal que aquí se utilizó, como fue un proceso laboral ordinario de única instancia, pues ese tipo de pedimentos, teniendo en cuenta la vida probable del peticionario, es claro que la cuantía superará los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que lo correcto es que se atienda el trámite debido, en donde, incluso, las partes podrán propender por la protección de sus garantías fundamentes haciendo uso del recurso extraordinario de casación. (subrayado y en negrilla fuera del original). […] En este caso, se insiste en que lo reclamado es la reliquidación de una pensión de vejez, prestación que tiene el carácter de vitalicia, de tal suerte que cualquier afectación en su liquidación o forma de hallar la mesada, se extiende hacia el futuro, la cual no puede tramitarse por la cuerda procesal por la que se llevó, pues teniendo en cuenta la vida probable del beneficiario, inclusive los moratorios reclamados, la cuantía superaba los 20 smlmv que inhabilitan al Juez de Pequeñas Causas Laborales para asumir el conocimiento del asunto, por lo que al superar esa cuantía, lo correcto era que se le hubiera impartido el trámite de primera instancia. En tal sentido, se revocará la sentencia emitida el 30 de agosto de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, y como consecuencia, se dejará sin efectos el trámite impartido al proceso 2019-0351, por los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Carlos Arturo Becerra Cely y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, para que, remita de manera inmediata a reparto, el proceso para que sea tramitado por el juez competente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, CONCEDER del amparo al debido proceso del accionante, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos el trámite impartido al proceso 2019-0351, por los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, y Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Carlos Arturo Becerra Cely y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, para que, remita de manera inmediata a Reparto el proceso, para que sea tramitado por el Juez competente.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00