República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 62707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14439-2015 Radicación no 62707 Acta no 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por EVELIO JARAMILLO VILLEGAS, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la propiedad y al debido proceso, junto con el principio de la congruencia de las sentencias. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que la señora Teodolinda Jurado inició en su contra proceso abreviado de entrega de la cosa vendida del tradente al adquirente, asunto del cual conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali.
Expone que se opuso oportunamente a las pretensiones «por considerar que la demandante aun le adeuda parte del precio pactado », y formuló una excepción previa y dos de fondo que denominó: inexistencia de contrato de compraventa y prueba anticipada. Una vez cumplidas las etapas correspondientes, el despacho profirió sentencia el 4 de julio de 2014, en la que accedió a las súplicas de la demanda e impuso el pago de $50.668.420 por concepto de los frutos civiles producidos por el inmueble.
Relata que en atención que el juzgado desconoció el principio de la congruencia, toda vez que omitió referirse a la excepción de « PRUEBA ANTICIPADA », a más que solo soportó su determinación en el contrato de compraventa y el certificado de tradición arrimado al proceso, interpuso recurso de apelación a efectos de obtener la revocatoria del fallo.
Indica que el Superior, a través de sentencia del 12 de mayo de 2015, modificó la de primer grado en cuanto a los perjuicios reclamados, los cuales fijó en $47.500.000, determinación contra la cual interpuso recurso de casación, el que le fue negado por improcedente. Como soporte de su queja esgrime que las autoridades judiciales accionadas no valoraron la totalidad de las pruebas practicadas, situación que derivó en que se ordenara la entrega de una vivienda pese al « pago insoluto por parte de la compradora», junto con el pago de unos dineros que no fueron solicitados.
Por lo anterior, reclama el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, a efectos que se profiera un «nuevo fallo con aplicación del principio de congruencia de la sentencia que establece la norma adjetiva, y que se ajuste a derecho acorde a las pretensiones y excepciones presentadas por las partes efectuando para ello una adecuada valoración del material probatorio existente en el expediente bajo las reglas de la sana critica».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de septiembre 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 11 de septiembre de 2015, negó el amparo reclamado al considerar que la determinación de segunda instancia, frente a la cual centró su análisis, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folio 158 del cuaderno de tutela, sin expresar las razones de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional. En el presente asunto, una vez revisada la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado, luego de verificar la existencia de los presupuestos o requisitos a efectos de la procedencia de la acción adelantada por la demandante, mismos que encontró satisfechos, pasó a ocuparse de los argumentos expuestos por el recurrente.
Bajo ese escenario consideró que aun cuando el vendedor adujo que el a quo no hizo un análisis de las pruebas que acreditaban que el precio real del bien inmueble era superior al pactado, el cual no había sido cancelado, y que por lo tanto no procedían las súplicas de la demanda, tal situación no era suficiente para derruir lo pretendido, pues «lo que debió demostrar era que la entrega estaba condicionada al cumplimiento por parte del comprador demandante de su obligación de pagar el precio».
A fin de profundizar sobre dicho tópico adujo que de la escritura pública de compraventa del inmueble no se desprendía condición alguna, antes, por el contrario, lo en ella plasmado era que «tanto el pago del precio como la entrega del bien ya se encuentran cumplidos». De igual forma se refirió a los interrogatorios rendidos por la compradora, de los que no infirió confesión alguna a partir de la cual se pudiera establecer el referido condicionamiento para la entrega del bien.
Con base en ello coligió que « el compromiso plasmado en la Escritura Pública No. 2806 del 13 de diciembre de 2005, debe seguirse cumpliendo», lo que demanda la entrega del bien al comprador. Y, en lo atinente con la temática indemnizatoria, indicó, que « Los perjuicios vistos de esa forma equivalen a los intereses que el capital adeudado ha podido generar, intereses que habrán de ordenarse a partir de la notificación de la demanda, a la tasa del 6% anual, monto que rige para los tratos civiles como es el caso, y hasta su cancelación efectiva».
Conforme a los anteriores razonamientos, resulta incuestionable que el juez plural abordó la totalidad de las temáticas sometidas a su conocimiento, a más que valoró la documental y las declaraciones a las que se refiere el peticionario en su escrito de acción, explicando los motivos por los cuales estos carecían de valor para infirmar la decisión de primer grado, por lo que no cometió la deficiencia probatoria enrostrada.
En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico. A más de ello tales consideraciones distan de ser subjetivas o arbitrarias, independientemente de que se compartan o no, toda vez que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, explicando con suficiencia los motivos por los cuales debía mantenerse la decisión de primer grado; puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación como lo hace el accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.
Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, quien expuso que el ad quem valoró las pruebas obrantes en el plenario, según las reglas de la sana crítica, y expuso los motivos de su decisión abordando los tópicos que regulan el preciso tema objeto de litigio.
Explicando sobre el particular que: …4. Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de septiembre de 2015, dentro de la acción instaurada por EVELIO JARAMILLO VILLEGAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7