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STL14438-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14438-2015 Radicación n° 41464 Acta 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por HEUNIPSE MENDOZA ACEVEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL S.A., a LUCILA RINCÓN LINARES, DIEGO MALDONADO RINCÓN, y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral Nº 01-2010-0060-00.

I.

ANTECEDENTES HEUNIPSE MENDOZA ACEVEDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA, DEFENSA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. Refiere que mediante comunicación 2-2009-077-1520 de 31 de diciembre de 2009, la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol S.A., reconoció en un 50% la sustitución pensional de Elisan Maldonado Bautista a favor de sus hijos Felixmena Maldonado Mendoza, Federico Maldonado Mendoza y a Diego Fernando Maldonado Rincón; sin embargo, debido a la controversia suscitada entre ella y Lucia Rincón Linares, se dejó en suspenso el reconocimiento del 50% restante hasta que la justicia ordinaria decidiera.

Relata que instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol S.A., con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de « cónyuge ». Que dicho trámite que se adelantó en el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, despacho que reconoció el 50% de la pensión para los hijos menores del causante y el otro 50% dividido en 34% para la Lucila Rincón y el 16% a su favor, decisión apelada por la parte actora ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Informa que el 3 de julio de 2015, el Tribunal accionado al proferir sentencia de segunda instancia revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a Ecopetrol S.A., de las pretensiones de la demanda. Cuestiona la sentencia de segundo grado, por cuanto –afirma- no tuvo en cuenta que el señor Elisain Maldonado y Lucila Rincón se encontraban separados de cuerpo y bienes desde el año 1999, data en la cual inició su convivencia con el causante hasta la fecha de su fallecimiento –año 2009-.

Además, sostiene que un acto de buena fe contrajo matrimonio civil del cual se procrearon dos hijos, legalmente reconocidos, quienes disfrutan del 50% de la pensión de sobrevivientes y que se encontraba inscrita como beneficiaria de salud de su cónyuge. Refiere que si bien cuenta con el recurso extraordinario de casación, también lo es que se « vería sometida a una larga espera que le acarrearía graves perjuicios económicos y de salud, pues ante esta decisión, no solo perdería el Derecho (sic) a la sustitución pensional sino los Servicios (sic) médicos, pese a que actualmente se encuentra enferma y en tratamiento por la artrosis».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita se ordene a la Sala accionada que revoque la sentencia de 6 de julio de 2015 y en su lugar, se ordene conceder el « reconocimiento de la pensión como compañera sobreviviente a la señora Heunipse Mendoza Acevedo en porcentaje del 50% así como el pago del retroactivo desde la fecha del fallecimiento del causante».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 5 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia antes referida, la petente interpuso recurso de casación, el cual se encuentra al despacho para admisión desde el 25 de septiembre de 2015. (Rad. Interno No. 72684). Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, se encuentra en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la apoderada de la convocante, frente al proveído de segunda instancia que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo.

Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el num. 1º del art. 6º del D. 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que esta Corporación, se pronuncie sobre el recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando ésta aún no se encuentra ejecutoriada.

De otra parte, tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8