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STL14437-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14437-2015 Radicación n.° 62405 Acta No. 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRANQUICIAS LATINOAMERICANAS S.A., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a ALBERTO JOSÉ ROJAS ROBLES y a los intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado No. 2013-00579.

ANTECEDENTES FRANQUICIAS LATINOAMERICANAS S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y TRABAJO, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relató que la sociedad Gloria de Gómez y Cia S. en C., promovió en su contra proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento, con miras a « obtener las diferencias en torno al canon de arrendamiento del local comercial localizado en la Calle 93 A No. 11-27 ».

Indicó que del asunto conoció el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 6 de junio de 2014 posesionó a Alberto José Rojas Robles como perito avaluador inmobiliario, quien –aduce- no se encontraba inscrito con tal experticia dentro de la lista de auxiliares de la justicia ante el Consejo Superior de la Judicatura.

Expuso la actora que « obrando de buena fe y confiando en la idoneidad del auxiliar de justicia pagaron los honorarios fijados por el Juez». Que en virtud de ello, el 1º de julio de 2014, el señor Rojas Robles rindió avalúo de renta por valor de $71.575.000 por concepto de canon de arrendamiento del año 2013, dictamen sobre el cual las partes solicitaron aclaración. Manifestó que mediante sentencia de 23 de septiembre de 2014, el Juzgado denegó las pretensiones de la demanda por falta de representación, y por ende « se abstuvo de resolver sobre el peritazgo (sic) aportado».

Que contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que en sentencia de 11 de marzo de 2015 revocó la primer grado e impuso condena en su contra, al considerar que « el informe de avalúo de renta del señor ALBERTO JOSÉ ROJAS ROBLES se ajusta al canon de arrendamiento del local comercial».

Cuestionó que Alberto José Rojas Robles, se encuentra inscrito en la lista de auxiliares de justicia como liquidador, por lo tanto, « no tiene la facultad legal para elaborar avalúos y mucho menos para presentarlos como prueba ante una entidad judicial». Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se revocara la sentencia de 11 de marzo de 2015 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se ordene dejar sin efecto jurídico alguno, el avaluó presentado por Alberto José Rojas Robles.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente acción, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Jueza Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, informó que se atiene a las actuaciones adelantadas dentro del proceso cuestionado.

Por su parte, la sociedad Gloria de Gómez y Cía. S. en C., señaló que la acción es improcedente, toda vez ya había sido presentada una demanda de tutela contra la providencia del 11 de marzo de 2015, la cual fue resuelta por la Sala de Casación Civil en sentencia STC4804-2015 y, confirmada por ésta Sala. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de julio de 2015, denegó el amparo tutelar al considerar que la petente desatendió el principio de subsidiaridad.

Por otra parte refirió que la decisión del Tribunal fue producto de un análisis razonable de las normas que regulan la materia. Así precisó: (…) En efecto, sobre la idoneidad del dictamen, tras concluir la necesidad de regular el canon de arrendamiento, el Tribunal (…) precisó: Ahora, como a lo anotado en precedencia se añade que aquí la parte actora demostró que existe una diferencia (de casi el doble) entre el valor del canon que pagaba Franquicias Latinoamericanas para la época en que inició este litigio por el uso y goce del local comercial ubicado en la Calle 93ª #11-27 de Bogotá y el valor que, según las condiciones de mercado, debió pagar, la Sala revocará el fallo apelado y, en su lugar, acogerá las pretensiones.

Ciertamente, mientras que para el año 2013 la arrendataria pagó, por concepto de cánones de arrendamiento, una suma mensual cercana a los $35’000.000, el perito Alberto José Rojas Robles conceptuó (mediante experticia que no fue objetada por ninguna de las partes) que “el valor comercial del canon en abril de 2013 es estimado en $69’530.795” y que “para junio de 2014 es estimado en $71.575.000” (fl. 329), conclusiones que acogerá la Sala, por encontrar de recibo, tanto la metodología que empleó el prenombrado auxiliar de la justicia (“método comparativo de mercado”), como las bases cualitativas y cuantitativas que allí se tuvieron en cuenta (entre ellas, ubicación, área de construcción, vetustez, destinación, acabados, materiales del inmueble, etc.) Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues, dentro de su autonomía e independencia, y de acuerdo con el principio de la sana crítica en materia probatorio, el ad quem consideró que el dictamen aportado al proceso, el cual, vale la pena señalar, no fue objetado por las partes, era lo suficientemente idóneo para establecer el valor real del canon de arrendamiento.

Ello, por cuanto, estimó admisible su metodología y criterio, así como las características y detalles que observó del predio, con el objetivo de calcular la renta mensual. (…) 3. Ahora, si la queja de la empresa accionante se circunscribe a la prueba pericial practicada, ya sea por las calidades del auxiliar de la justicia, o por el resultado final de la experticia, refulge evidente que la acción resulta improcedente en cuanto a ese aspecto refiere, puesto que, si la empresa demandada consideró que aquél no era válido y no podía ser tenido en cuenta por el fallador, debió manifestar la respectiva objeción en la audiencia llevada a cabo el 2 de septiembre de 2014, donde fue sometido a contradicción y las partes, incluyendo la aquí accionante, únicamente solicitaron su aclaración. En consecuencia, la reclamante, desatendió del (sic) principio de subsidiariedad y no agotó los medios que la ley procesal consagra para cuestionar este tipo de actuaciones, circunstancia que, por sí misma, le impide al juez de tutela interferir en un asunto que le correspondía dirimir exclusivamente al juez natural en la oportunidad procesal correspondiente (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual, refiere que el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación « tomó como base el avalúo de renta, elaborado por un auxiliar de la justicia inscrito únicamente como liquidador y no como perito avaluador inmobiliario, que son dos oficios o profesiones completamente diferentes».

Señala que se elaboró un dictamen que no tuvo, entre otros, la ubicación del inmueble y las construcciones realizadas por la arrendataria con autorización de la arrendadora. Refiere que el avalúo fue objetado por la parte pasiva, tanto así que se « llevó a cabo una audiencia pública exclusivamente para que el auxiliar de la justicia respondiera y aclarara la metodología empleada para realizar dicha prueba pericial, donde se observó el bajo conocimiento por parte del auxiliar de justicia».

Adicionalmente, manifestó que las autoridades judiciales y las partes no se « percataron de la calidad del auxiliar de la justicia pues parti[eron] de la buena fe y de la confianza legítima de este colaborador en el ejercicio judicial al momento de posesionarse ante el Juez». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la accionante la sustenta en que debe dejarse sin valor y efectos el « avalúo de renta » rendido por Alberto José Rojas Robles, toda vez que éste no se encuentra inscrito como avaluador en la lista de auxiliares de la justicia. Pues bien, al respecto es pertinente señalar que la censura al dictamen pericial ya ha sido debatido y decidido en sede de tutela por esta Sala en sentencia STL7247-2015, ocasión en la cual la accionante pretendió dejar sin valor ni efectos jurídicos la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sustentada en que se acogió la pericia practicada por el Auxiliar de la Justicia, «siendo ese medio de prueba inepto e ilegal», pretensiones que en su momento fueron desestimados, por las siguientes razones: Ahora bien, a juicio de esta Sala mal puede la parte accionante pretender a través del presente mecanismo constitucional atacar el dictamen pericial, cuando, tal y como lo precisó la autoridad judicial accionada en el fallo citado en precedencia, ninguna de las partes lo objetó por error grave.

Así las cosas, es claro para esta Colegiatura que la petente desechó el mecanismo contemplado por ley para controvertir el experticio rendido al interior del trámite judicial, lo que trae como consecuencia el fracaso del amparo deprecado. De ahí que, como la presente acción se encamina a obtener la objeción frente al dictamen pericial, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, acudiendo esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se buscó dejar sin efecto el fallo adverso a sus intereses, menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.

Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Las anteriores consideraciones conllevan a confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2