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STL14434-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL14434-2015 Radicación N° 62401 Acta No. 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre dos mil quince (2015). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ROSBET LTDA. contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que mediante proveído del pasado 11 de marzo, se concedió el amparo constitucional reclamado frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, ordenándole a éste que en el término de 10 días se sirviera emitir nuevamente pronunciamiento de fondo, dentro del proceso de rendición provocada de cuentas contra ella promovido; no obstante, el 17 de abril siguiente el Juzgado citado «prácticamente trascribió el mismo fallo que fue objeto de reproche (…) lo que constituye un grave incumplimiento de la orden constitucional emitida».

Refirió que en virtud de lo anterior, el 28 de abril del año en curso presentó incidente de desacato, el que fue negado por el Tribunal accionado el 4 de junio subsiguiente, bajo el argumento que se había cumplido con lo ordenado, «sin analizar de fondo si [ello había sido así], pues [la orden] no se limitaba única y exclusivamente a volver a reproducir cualquier decisión», situación que vulnera las prerrogativas superiores invocadas, máxime si se tiene en cuenta que interpuso recurso de apelación contra lo resuelto, y éste le fue rechazado de plano por improcedente (fls. 56 a 68).

Con fundamento en lo expuesto solicitó, que «se ORDENE al Tribunal accionado, dej [ar] sin valor y efecto jurídico la providencia de fecha 4 de junio de 2015, por medio de la cual se dene [gó] el incidente de desacato propuesto», y que en consecuencia, «se ORDENE a [éste] emitir un nuevo pronunciamiento en donde se garantice la efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y se declare el desacato del fallo de tutela emitido por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el día 18 de marzo de 2015 y se ordene cabal cumplimiento del mismo» (fl. 66).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 73). La Juez Primera Civil Municipal de Mínima Cuantía de Ibagué precisó, que dentro del trámite dado al proceso de rendición de cuentas promovido por Inversiones Pacande Ltda contra la Inmobiliaria Rosbet Ltda, no se advierte que «con [su] actuar haya incurrido en un comportamiento antiético por el incumplimiento de [sus] deberes como Juez de la República o que haya incurrido en las prohibiciones que establecen la Constitución, la ley estatutaria de la Administración de Justicia y las demás leyes, pues se le dio el procedimiento señalado por el Código de Procedimiento Civil, [y] a las partes que intervinieron en el proceso se les dio las garantías del debido proceso y el derecho de defensa» (fl. 85).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de agosto de 2015, negó la acción de tutela y consideró que: Con base en lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte concluye que la petición de amparo constitucional presentada por la inmobiliaria Rosbet Ltda frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagúe, debe desestimarse, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar, en esencia, el proveído calendado 4 de junio de 2015, a través del cual la citada Colegiatura resolvió «DENEGAR el incidente de desacato promovido por la empresa Rosbet Ltda frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué» (fls. 47 a 51), esto es, una determinación emitida por funcionarios judiciales en el campo del procedimiento de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la respectiva decisión se hubiera proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indudable la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la primera diseñada para resolver si se otorga o no la protección inicialmente demandada, ya que ésta y el incidente de desacato ciertamente están unidos y son, por consecuencia, etapas de un procedimiento que apuntan a una homogénea finalidad.

La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, merced a que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y argumentó que la labor del Juez es identificar si existió el incumplimiento, para imponer las medidas pertinentes, haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal; que se debe tener en cuenta las sentencias proferidas en la materia por la Corte Constitucional (fls. 110 a 115).

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, se observa que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, denegó el incidente de desacato contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, al tener por cumplido el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 18 de marzo del año en curso; habida consideración que del análisis que hizo el a quo, dio cumplimiento a la sentencia proferida.

En efecto, la sentencia ordenó al juzgado accionado «(…) proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en el que se exponga las razones por las cuales la determinación del a – quo merece o no su confirmación, con sustento en una valoración probatoria idónea; trámite que en lo sucesivo deberá observar y garantizar las prerrogativas esenciales de defensa y de contradicción de la gestora y dentro del cual deberá adoptarse las decisiones que en derecho corresponda en los términos legales», situación que al efectuarse con la nueva sentencia, se había cumplido con lo ordenado en la acción tutela, por lo que consideró denegar el incidente contra la accionada.

Así el Tribunal expuso que: (…) en la providencia tachada, el juzgador esgrimió las motivaciones fácticas y legales que lo condujeron a confirmar la sentencia materia de alzada. Con todo, el funcionario judicial puso como valladar para acoger las alegaciones de la demandada, la sentencia ejecutoriada que le impuso el deber de rendir cuentas, amén mencionar los argumentos que le sirvieron de apoyo para confirmar lo relacionado con el quantum de la obligación de rendir cuentas.

(…) De esta guisa, la falta de valoración probatoria que le achaca la incidentante al juzgador, de suyo, no entraña un desobedecimiento a la orden constitucional, cuanto más, si el alto Tribunal de la Jurisdicción ordinaria no le impuso al sentenciador el sentido en que debería dictar el nuevo fallo. En ese sentido, es acertada la decisión del Tribunal, máxime cuando lo que se ordenó en la sentencia de 18 de marzo de 2015, era emitir un nuevo pronunciamiento exponiendo las razones para confirmar o no la decisión apelada, por lo que determinó que la entutelada dio cumplimiento a la sentencia de tutela, y negó el incidente, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ROSBET LTDA. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 PAGE 8