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STL14434-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14434-2014 Radicación n.° 37280 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BAHÍA SOLANO. I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera Arturo Asprilla Gómez contra Proyectos e Inversiones C&P Ltda., y solidariamente contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., el Ministerio de Minas y Energía y el IPSE.

Manifiesta que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano a quien le correspondió por reparto el conocimiento del citado asunto, el 1º de abril de 2014, luego de dictar en audiencia pública la sentencia que puso fin a la primera instancia, la que fuera recurrida en apelación, y ante la petición de la empresa demandada y aquí accionante de que se le concediera el «término que concede la ley para el efecto» le fue concedido el término de cinco días para que sustentaran el citado recurso con fundamento en el artículo 62 numeral 2º del C.P.L., y en concordancia con el artículo 66 ibídem.

Que el 3 de abril de 2014, radicó ante el juzgado de conocimiento el escrito contentivo de la sustentación del recurso de apelación, es decir, «dentro de los dos días siguientes de ser interpuesto y concedido por el juez a-quo», dando cumplimiento a lo reglado en la Ley 712 de 2001 y el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, siendo por tanto remitido el expediente al superior funcional, quien mediante auto del 3 de junio de 2014 ordenó correr traslado a las partes para presentar las alegaciones y frente al cual la parte demandante interpuso recurso de súplica «solicitando que se declarara inadmisible el de apelación concedido por el A quo, toda vez que no fue sustentado oralmente».

Señala que mediante proveído del 20 de junio del presente año, el Tribunal accionado «accedió a la súplica presentada ‘…habida cuenta que el recurso de apelación no fue sustentado oportunamente por la recurrente, debió declararse desierto en esta instancia’», decisión contra la cual promovió incidente de nulidad el 2 de julio de 2014 para lo cual allegó la sentencia de tutela No. 23624 del 18 de agosto de 2010, en la que en un caso de idénticos supuestos fácticos se concedió el amparo peticionado, argumento que fue desestimado el 14 de julio de 2014 al resolver el ad quem negar la nulidad propuesta y por tanto ordenar la devolución del expediente al juez de primer grado.

Reprocha la empresa tutelante la decisión proferida por el juez de segundo grado, pues en su criterio, no era procedente el recurso de súplica contra el auto de fecha 3 de junio del citado año por ser éste un auto de sustanciación, así mismo que se dio un trámite diferente al proceso ordinario, además de desatender el lineamiento de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con el objeto de debate, lo que la priva de sus derechos fundamentales suplicados.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal cuestionado de fecha 20 de junio de 2014 por medio del cual se dispuso declarar desierto el recurso de apelación y la devolución del expediente al juzgado de origen y en su lugar se ordene a la autoridad judicial accionada admitir, estudiar y resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada y aquí accionante.

Mediante auto de 4 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y allegó las providencias cuestionadas.

Surtido el trámite de rigor, la Sala dictó sentencia de 12 de agosto de 2014, sin embargo, a través de proveído del pasado 24 de septiembre, en razón a que no se enteró del trámite tutelar a la señora Arturo Asprilla Gómez, quien fungió como demandante al interior del proceso ordinario que motivó la queja constitucional, se invalidó lo actuado a partir de la data en que se profirió el fallo.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Considera la accionada vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al haber declarado desierto la alzada que presentara contra la sentencia proferida por el juzgado de primer grado el 1º de abril de 2014, al considerar extemporáneo el recurso de apelación que interpusiera ante la falta de sustentación oportuna, es decir dentro de la audiencia de juzgamiento y no por escrito, tal como lo hizo el apoderado de la empresa tutelante.

Se observa que el auto de fecha 20 de junio de 2014 dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por medio del cual se desató el recurso de súplica propuesto por la demandante que declaró desierto el de apelación interpuesto por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., tuvo sustento en la facultad que tiene el ad quem de efectuar el control legal de los recursos que son otorgados en primera instancia, con el objeto de admitirlos o inadmitirlos si no cumplen los presupuestos legales, a fin de observar el debido proceso.

Ahora bien, el litigio se encontraba desarrollándose dentro de los parámetros de la Ley 712 de 2001, que no modificó el artículo 66 del C. P. del T. subrogado por la ley 2ª de 1984, que consagraba las oportunidades y términos de que gozan las partes para interponer y sustentar el recurso de apelación propuesto contra las sentencias; en el presente caso, a pesar de que el recurso fue interpuesto dentro de la audiencia, circunstancia que implicaba su sustentación y resolución inmediata de conformidad con el artículo 66, el a quo, irregularmente otorgó un término judicial de cinco días para sustentarlo; razón suficiente para que el Tribunal al efectuar el control legal del recurso, lo declarara desierto por haber sido sustentado extemporáneamente, fundamento que además de aplicar las normas adjetivas laborales y el debido proceso, respeta la doctrina sentada por esta Sala (CSJ SL, 14 agosto, 2007, rad 29416) Lo anterior da cuenta de que el Tribunal cuestionado consignó en la providencia que motivó esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que al efecto se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

La decisión atacada fue arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la parte accionante.

Aclara la Sala que el presente pronunciamiento fue fundado en un estudio minucioso de la normatividad aplicable, y recoge la postura planteada por esta Corporación en otros fallos de tutela con similares supuestos fácticos. En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BAHÍA SOLANO.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10