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STL14433-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14433-2015 Radicación n.° 62357 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MIRENSY SILVA contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES MIRENSY SILVA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Refiere la accionante que el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el 27 de diciembre de 2008 adquirió de la compañía demandada en el pleito materia de este auxilio, el seguro 1E000000229 « del cual hace parte la oferta N. DG-16 de 2008 Formato 21 », con el fin de amparar a sus estudiantes, « en los riesgos de (i) muerte por cualquier causa y (ii) auxilio funerario (…)»; que su hijo Juan David Ramírez Silva, ingresó a estudiar al señalado ente y pagó la prima relacionada con el «(…) seguro de accidentes personales; quedando así asegurado para la vigencia técnica 27 de Diciembre de 2008 a 27 de Diciembre de 2009 dentro del contrato 1E000000229 (…)»; que el joven murió el 2 de noviembre de 2009 en un accidente de tránsito cuando conducía en estado de embriaguez; que realizó la reclamación a Seguros de Vida del Estado S.A.; empero ésta se negó a pagarle la indemnización reclamada, alegando para ello las exclusiones contenidas en las condiciones generales del referenciado contrato, específicamente, el estado de alicoramiento del asegurado; que formuló demanda de responsabilidad civil contractual frente a la citada compañía y como perdió el pleito en ambas instancias, acude a esta tutela porque en concreto, los juzgadores repararon en «(…) las exclusiones contenidas en las condiciones generales [del negocio jurídico] (…)», omitiendo analizar las « condiciones particulares » del mismo, las cuales «(…) confieren la prevalencia de la cobertura sobre la exclusión y le otorgan el derecho a la accionante (beneficiaria) para reclamar el cumplimiento del contrato de seguros con base en las condiciones particulares y los amparos afectados con ocasión del siniestro, no sólo por el pacto entre las partes, sino de conformidad con el art. 4 del C. Co.

(…)»; que los funcionarios decidieron en « equidad », olvidando «(…) que en el caso concreto existen normas legales que resolvían el asunto (…)»; e indicar que éstos prefirieron « el precedente jurisprudencial que rige el contrato de seguros »; desconocieron la voluntad de las partes intervinientes en tal convención; y emplearon preceptos jurídicos improcedentes; que «(…) el estudio probatorio documental está ausente de justificar porqué se sacrificó la aplicación de la cláusula adicional como prueba fundamental que regula la relación jurídica (…)»; que el ad quem confirmó los yerros del juez de primer grado y además hizo: (…) una aplicación equivocada del art. 32 del Código Civil que regula la interpretación de la ley y procedió a interpretar el contrato de seguros basado en las normas de interpretación de la ley, desatendiendo en su totalidad lo solicitado en el estudio de apelación frente a la interpretación del contrato de seguros conforme a lo reglado por los art. 1618 a 1623 del Código Civil -‘interpretación contractual’- (…) Y reiteró los equívocos de los juzgadores, expuso su propia opinión de la forma como debió zanjarse el juicio, y transcribió jurisprudencia relacionada con « la prevalencia de las condiciones particulares en temas de seguros ».

Con fundamento en lo anterior solicitó revocar el fallo del Tribunal y en su lugar, dictar otro accediendo a sus pretensiones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes en el proceso que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 215).

El representante legal de Seguros del Estado expuso que la decisión del Tribunal fue razonable, objetiva y ajustada a la ley; que se realizó un análisis claro de las condiciones de aseguramiento y en especial con relación a las exclusiones de cobertura, frente a los hechos que rodearon la muerte del joven Juan David Ramírez Silva, por lo que solicitó negar la acción (fls. 244 a 248).

La Fiscal Veintisiete Seccional de Sogamoso argumentó que: «(…) después de haber allegado a la investigación información legalmente obtenida como entrevistas, informes periciales, la diligencia de inspección del cadáver (…) tenemos que el presente homicidio fue culpa exclusiva de la víctima JUAN DAVID RAMIREZ SILVA al conducir su motocicleta en tercer grado de embriaguez razón por la cual se dan las exigencias del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, para ordenar el archivo de la presente diligencias, sin perjuicio de que si surgen nuevos elementos se reanudara la indagación. Las demás partes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de agosto de 2015, negó el amparo solicitado y concluyó que; Se colige que para resolver de la forma descrita el juzgador se apoyó en el contrato de seguro respectivo, considerando sus “condiciones particulares”, es decir, “(…) los pormenores que se adecúan a las exigencias del contrato querido, [que] [p]ara el caso, son las conten[idas] en la oferta presentada por el seguro de accidentes personales – aprendices del SENA, en respuesta a la convocatoria de selección abreviada No. DG-016 de 2008, que a la par de las condiciones generales del contrato, son igualmente vinculantes, y aún más, cuando son las que se adaptan a las necesidades requeridas por el tomador del seguro”.

Desde esa perspectiva, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja soportado en esa convención, así entendida, la interpretó para desentrañar su verdadero alcance y, de esta manera, se repite, infirió que el suceso constitutivo del siniestro reclamado, no estaba amparado; y/o que de aceptarse lo contrario, por las particularidades en las cuales se materializó -embriaguez de la víctima-, se ubicaba en una de las exclusiones del seguro. 3.

Así las cosas, se establece, en definitiva, que el laborío del mencionado sentenciador, en tanto se ajusta al contenido objetivo de la póliza y corresponde a una interpretación plausible del contrato de seguro, no luce arbitrario, ni caprichoso, sino, por el contrario, razonable, conclusión que per sé descarta la prosperidad de la salvaguarda deprecada.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, y reiteró los argumentos de la acción de tutela (fls. 283 a 292). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la sentencia de fecha 22 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal analizó lo ocurrido en el proceso, el material probatorio y lo relacionado con las cláusulas contractuales para determinar que: (…) es de recibo la coexistencia entre las exclusiones contenidas en el clausulado general del contrato y las condiciones especiales en cuanto a coberturas o amparos, pues mientras en las condiciones generales se plantea la no obligación del reconocimiento del pago cuando esté presente la condición de embriaguez, también es cierto, que se contempla la muerte accidental por cualquier causa.

Sin embargo, no puede desconocerse, cuál fue la causa del contrato general de seguro estudiantil para los aprendices del SENA. Dicho seguro los cubre con las actividades relacionadas por su condición de estudiante, y dada esa condición; mas de todas las pruebas emerge, que si la causa del siniestro es la muerte por embriaguez. Siendo esta la única causa del insuceso, la cobertura no la comprende.

Por el contrario la excluye expresamente. Del conjunto de todas las pruebas puede inferirse, que la causa de la muerte del otrora estudiante JUAN DAVID RAMÍREZ SILVA, fue precisamente la embriaguez en la que se encontraba bajo la cual conducía su motocicleta por una carretera pública, que es de público conocimiento en el departamento de Boyacá, es de alto tráfico.

Es dable reconocer, que se auto expuso al peligro y además incurrió no solamente en conductas claramente excluidas de la póliza de seguros, sino que además era conocido, que esta causa, no le daría amparo derivado del contrato de seguros del cual era beneficiario y que fuera tomado en forma general por el SENA. (…) No obstante, debe atenderse la causa que dio lugar a la contratación y el amparo del riesgo cubierto frente a los beneficiarios.

Es un seguro estudiantil que ampara cualquier accidente o siniestro ocurrido en razón de la actividad académica y en su condición de estudiante, dentro y fuera del plantel; lo que no se extiende en actividades ajenas a esa condición y por fuera de la institución en uso de sus libertades personales, como es el consumir bebidas embriagantes y conducir vehículos automotores en estado de embriaguez, para este caso motocicleta.

El causante se auto expuso, generó su propio riesgo y con ello sobrevino el resultado de su muerte; que pese a tener la condición de estudiante del SENA; las razones de su muerte no guardan relación de causalidad con los riesgos cubiertos con el contrato de seguro institucional. No puede desnaturalizarse el objeto o el alcance del seguro contratado.

(…) No hay relación del riesgo asegurado en este caso. (fls. 219 a 228). Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MIRENSY SILVA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10