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STL14432-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2303 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14432-2015 Radicación n.° 62361 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DE LOS ÁNGELES TABORDA SUAREZ y otros contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES MARÍA DE LOS ÁNGELES TABORDA SUAREZ y otros instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. Refieren los accionantes que en el año 2004 promovieron junto con otros hermanos, demanda ordinaria con el fin de obtener por prescripción el dominio de un «predio rural denominado Santa Fe, con un área aproximada de 20 hectáreas ubicado en el corregimiento de Bayunca jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias», a lo cual accedió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad en sentencia de 16 de diciembre de 2013, la que fue apelada por «personas que arguyeron estar inscritas con legítima propiedad sobre el bien a prescribir»; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma localidad revocó lo resuelto por el juez del conocimiento, pese a que la alzada se sustentó extemporáneamente, «LO QUE AMERITABA DECLARAR DESIERTO EL RECURSO, (…) configurando con su accionar un grosero defecto procedimental» que justifica la intervención del Juez Constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales y que dentro del proceso no fue citado el procurador Agrario, tal y como lo ordena el artículo 30 del Decreto 2303 de 1989, «lo que acarreaba la nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que por ser saneable como lo dispone el artículo 144 idídem lo puso en conocimiento del interesado pero al mismo tiempo se creó una duda procesal, porque en ningún momento el procurador agrario solicito (sic) esta nulidad» (fls. 63 a 73).

Con fundamento en lo anterior solicitaron «se profiera el AUTO donde se declare DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN y [que] se ordene devolver el proceso a su juzgado de origen (fl. 72). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes en el proceso que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 75).

El magistrado ponente del fallo cuestionado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, solicitó denegar el amparo por improcedente, habida cuenta que contrario a lo sostenido por los accionantes, «la apoderada del demandado Arnulfo Ayola al momento de interponer el recurso ante el a quo, esbozó los motivos de su inconformidad con el fallo, tal y como se avizora a folios 1714 y 172 del cuaderno principal»; además refirió, que lo resuelto «no se torna arbitrario ni caprichoso, sino que corresponde a un acucioso examen del material probatorio obrante en autos» (fls. 86 y 87).

Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de agosto de 2015, negó el amparo solicitado y concluyó que; En el caso bajo estudio se observa, que la censura está encaminada concretamente, contra la sentencia proferida el 19 de junio de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual se resolvió « REVOCAR la sentencia de 16 de diciembre de 2013, proferida por el Juez Civil del Circuito de Descongestión de [la misma localidad], dentro del proceso de pertenencia promovido por María de los Ángeles Taborda Suárez y otros contra personas indeterminadas», para en su lugar, « NEGAR las pretensiones formuladas» (fls. 25 a 42, cdno. 7 exp), pues en sentir de la parte demandante en usucapión –aquí accionante, ha debido declararse desierto el recurso de alzada, toda vez que la sustentación del recurso fue presentada por fuera del término legal; además, lo actuado está viciado de nulidad, pues no se vinculó al trámite al Procurador Agrario. 3.

Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues contrario lo manifestado por los inconformes, el recurso de apelación formulado a través de representante judicial por el demandado Arnulfo Ayola Iriarte, fue sustentado dentro de la oportunidad legal. 4. Ahora, para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, téngase en cuenta que aunque también los accionantes alegan la existencia de una nulidad, ante la falta de vinculación al proceso de pertenencia del Procurador Agrario, dicha situación resulta ajena al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del aludido litigio éstos no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tienen a su alcance para obtener lo que aquí solicitan, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, reiteraron los argumentos de la acción de tutela y consideraron que «en ningún momento hemos dicho que lo actuado está viciado de nulidad porque no se vinculó al trámite al Procurador Agrario. DIJIMOS TODO LO CONTRARIO, cuestionamos fue la vinculación del Procurador Agrario al proceso».

Igualmente expusieron que no solo cuestionaron la «extemporaneidad de la sustentación del recurso, (…) sino que al desatar el recurso, el fallador extralimito (sic) su competencia, pronunciándose sobre punto no cuestionados por la parte apelante» (fls. 134 a 135). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. De conformidad con lo manifestado por los accionantes en su impugnación y revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que revocó la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de los accionantes, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal analizó lo ocurrido en el proceso y el material probatorio en conjunto para determinar que: (…) Como epílogo de lo dicho, el acervo probatorio no permite dar por sentados los elementos propios de la posesión, corpus y animus, en los accionantes, a contrario sensu, se aportan medios probatorios que señalan a Arnulfo Ayola ejecutando actos de señorio en el predio, lo que impide que las pretensiones puedan salir airosas. 3.

El testimonio de Marco Antonio Alcazar, sobre el cual se estructuró el fallo, pierde por si sólo credibilidad, debido a que no identifica el predio, no pormenoriza los actos de dueño desplegados por los actores y se limita a decir, lisa y llanamente, que el dueño del predio es Carlos Ortega y los actores sus herederos. Y la inspección judicial y prueba pericial, simplemente mencionada por el a quo, dan fe de una realidad objetiva que para nada coadyuva la versión del testigo y que por el contrario desvirtúan los elementos que conforman la prescripción adquisitiva de dominio, lo que conlleva, inexorablemente, a la revocatoria del fallo de instancia con condena en costas en las dos instancias para la parte actora.

(fls. 88 a 96). Valga reiterar que la sola inconformidad de los actores con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Ahora respecto a la extemporaneidad del recurso de apelación, conforme lo expuso la Sala de Casación Civil el recurso se interpuso dentro del término y el hecho que el 13 de mayo de 2014, se hubiera allegado de manera extemporánea nuevamente la sustentación del mismo, no era posible declararlo desierto, máxime cuando se había argumentado ante el juez de conocimiento.

Finalmente en cuanto a lo manifestado sobre la actuación del Procurador, debió alegarse en su oportunidad ate el Juez de conocimiento, sin que sea este el momento procesal para hacerlo dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA DE LOS ÁNGELES TABORDA SUAREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9