Micelio
STL14431-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14431-2015 Radicación n.°62399 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE EL PEÑÓN – BOLIVAR, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX.

I.

ANTECEDENTES El MUNICIPIO DE EL PEÑÓN - BOLIVAR, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX. El accionante señaló que en curso de un proceso ejecutivo laboral promovido por Nalvis Capataz García contra el Municipio de el Peñón - Bolívar, se realizó diligencia de reconstrucción de expediente, en la cual se determinó que el señor Fermín Sánchez como cesionario y demandante debía devolver al municipio de El Peñón la cantidad de $ 5.915.963 restantes de la liquidación verificada por el despacho, dentro de los 5 días siguientes a la celebración de tal audiencia, por lo que se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y se ordenó el levantamiento de medidas cautelares; que la apoderada del señor Fermín Sánchez solicitó la nulidad de la audiencia de reconstrucción « por no ser según ella notificada en legal forma de dicha diligencia », por lo que el juez de conocimiento mediante auto interlocutorio decretó la nulidad a partir del auto que ordenó la celebración de la audiencia de reconstrucción, y que inconforme con tal decisión interpuso recurso de apelación y el Ad quem mediante auto de fecha 30 de agosto de 2013 « ordeno revocar el auto de 31 de agosto de 2011 y dejo en firme las decisiones adoptadas en la audiencia de reconstrucción.» Aunado a lo anterior indicó que solicitó al accionado « la autenticación de las piezas procesales consistentes en el acta de audiencia de reconstrucción celebrada el día 25 de Agosto de 2011, solicitud de nulidad suscrita por la abogada Libia de la Hoz Gutiérrez, el auto interlocutorio de Agosto 31 de 2011 que decreto la nulidad, el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado, el auto de agosto 30 de 2013, que resuelve la apelación y el auto de sustanciación número 406 de diciembre 9 de 2013, en virtud del cual se ordenó obedecer y cumplir lo ordenado por el superior » pero que mediante auto interlocutorio denegó la autenticación de copias por falta de «legitimación en la causa para tal pedimento, por cuanto el proceso esta terminado y archivado ».

Con fundamento en lo anterior solicitó las copias auténticas para iniciar el cobro judicial contra el señor FERMIN SÁNCHEZ y ordenar al Juez promiscuo de Mompox, autenticar las piezas procesales (fls. 1 a 13). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de Julio de 2015, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a Nalvis García Capataz y Fermín Sánchez Noriega, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 3 cuaderno 2).

El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox expuso que el apoderado del municipio no interpuso los recursos de ley contra el auto del 16 de junio de 2015, y que para la solicitud de las copias auténticas debe obtener un nuevo poder para tales fines y realizar la solicitud (fls. 18 a 19). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de Julio de 2015, negó la acción de tutela al considerar que: Si bien la accionada se abstuvo de rendir el informe solicitado por la sala, y por esta razón debían presumirse ciertos los hechos de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 no puede perderse de vista que, el auto que supuestamente lesiona el derecho del actor, es una providencia judicial y mal podía establecerse que se incurrió en una vía de hecho si no existe prueba de dicha providencia y basado solamente en lo afirmado por el acto en cuanto a la misma (fls. 23 a 29).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la sentencia del 24 de Julio de 2015 proferida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para lo cual expuso que Ad quem desconoció la constitución política y el precedente jurisprudencial « que en materia de pruebas se le señala al juez de tutela»; que la negación constituye una vía de hecho por defecto procedimental y violación directa de la constitución de la ley puesto que se inaplicó el artículo 115 de la constitución nacional en armonía con el artículo 114 de la ley 1564 de 2012.; que la corporación judicial « careció de ponderación y de juicio en el análisis persuasivo y de certeza para examinar la particularidad del caso expuesto».

En conclusión indicó: La sentencia recurrida en lugar de depurar desidia y arbitrariedad de la entidad judicial accionada aflorada en los hechos que motivaron la presente acción y en el comportamiento funcional de la parte accionada, pasa por alto las reglas probatorias establecidas por la jurisprudencia constitucional; omite la aplicación de los efectos legales a la omisión injustificada del accionado de explicar las razones de su agravio; y peor aún, se abstiene irracionalmente de ordenar la práctica de la prueba pedida por el actor y justamente la causante del agravio y la causa fundamental de la acción constitucional invocada (fls. 41 a 47).

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca finalmente revocar el auto No. 410 del 23 de junio de 2015, que denegó la autenticación de las copias.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, se ordenó la reconstrucción de un expediente, el que posteriormente se decretó la nulidad por auto del 31 de agosto de 2011 ante la falta de notificación de la demandante, decisión que fue apelada y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de agosto de 2013; expediente que al ser devuelto al inferior dictó el auto de obedézcase y cúmplase y en consecuencia: «se tiene por reconstruido el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral de NALVIS GARCÍA MEZA, contra el Municipio de El Peñón, Bolívar, además, como también se da por terminado este asunto, por pago total de la obligación. Tercero: Levántese las medidas cautelares decretadas en este asunto.

Archívese el presente proceso». Ahora, el accionante solicitó la expedición de copias conforme lo manifestó en los hechos de la presente tutela y frente a la decisión tomada, cuando se profirió el último auto sobre el cual radicó su inconformidad; el accionante bien ha podido controvertirla, para solicitar lo que alega en esta acción de tutela, e interponer los recursos a que había lugar, sin que lo hiciera, situación que se desprende conforme lo expuso el Juez accionado a folio 18 y de lo que el accionante tampoco mencionó. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, máxime que el accionante no controvirtió la última decisión, y es en el Juzgado accionado que se debe discutir lo solicitado en esta acción. Igualmente conforme lo expuso el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox «si el representante del municipio lo que quiere, como expresa en esta acción de tutela, es que el despacho le expida las copias auténticas de dicho proceso para iniciar cual quiera acción, debe obtener un nuevo poder para tales fines y realizar su solicitud», decisión que no afecta derecho fundamental alguno. Sin ser necesarias más consideraciones se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuesta en esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela interpuesta por el MUNICIPIO DE EL PEÑÓN – BOLIVAR, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, pero por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9