CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°37976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL14431-2014 Radicación n.°37976 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MANUEL ANTONIO MUÑOZ URIBE contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Manuel Antonio Muñoz Uribe instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Aludió que en ejercicio de su profesión de abogado, y como apoderado de varios dirigentes sindicales, demandó en diferentes juzgados a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia –CONFAMA-, con el fin de que fueran anuladas las sanciones que a aquellos les fueron impuestas.
Explicó que en el caso de Juan Carlos López Pérez y otros, la sentencia de primera instancia fue dictada por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Medellín, absolviendo de todas las pretensiones incoadas; que contra esa decisión presentó recurso de apelación « de manera argumentativa »; que no obstante, el Tribunal al resolver la alzada le impuso una sanción pecuniaria, pues confirmó la sentencia de primer grado y determinó imponer « las costas en esta instancia a cargo del apoderado judicial de la parte demandante ».
Que la colegiatura le impuso la citada condena por haber actuado temerariamente, « por el hecho de esgrimir o utilizar un argumento jurídico como lo es el manifestar “incompetencia patronal para sancionar sindicalistas por hechos realizados en la actividad sindical ”, lo cual no es un nuevo hecho, sino un fundamento de derecho ». Adujo que el Tribunal también invocó como violados por su parte los principios de congruencia y consonancia previstos en el CPC art. 305 y CPT y SS art. 66A, « que no van dirigidos a los sujetos procesales (demandante o demandado), sino al juzgador, para el momento de dictar sentencia ».
Que ante la violación de sus derechos fundamentales, propuso un incidente de nulidad contra lo resuelto por el Tribunal en cuanto a la imposición de costas, el que fue negado por auto del 18 de septiembre de 2014. Reiteró que se le impuso una condena en costas, bajo la motivación no atendible jurídicamente de haber invocado un argumento que no había sido planteado en primera instancia, y por haber violado los principios de congruencia y consonancia, los que van dirigidos exclusivamente a los juzgadores; que es flagrante y ostensible el defecto sustantivo, toda vez que las providencias atacadas « tienen como fundamento normas procesales sobre consonancia y congruencia, que no son aplicables a mi caso, ya que no soy el juez y, por lo tanto, son impertinentes, pues ellas van dirigidas al juzgador».
Agregó que jamás actuó con temeridad «al invocar un argumento jurídico para sustentar las prestaciones de la demanda ». Estimó que el Tribunal erradamente determinó que su actuar como apoderado fue temerario y que inobservó el debido proceso, pues arguye que no se le garantizó su derecho de defensa, presunción de inocencia, su derecho a presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra, y ser juzgado conforme a la ley preexistente al acto que se le imputó, y con la plenitud de las formas propias del juicio.
En consecuencia solicita que se declare sin efecto la condena en costas que le impuso el Tribunal a título de sanción por temeridad y « se profiera una providencia que excluya de la sentencia dictada el 7 de mayo de 2014, la condena en costas a cargo del suscrito apoderado ». Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La apoderada de COMFMA, tercero interesado, señaló que la calificación de temeridad no se hizo por fuera de los principios de autonomía e independencia judicial, en tanto la Sala Laboral de Descongestión actuó dentro de los marcos normativos procesales.
Por petición de la Sala, el Tribunal remitió copia del escrito de demanda y del recurso de apelación que presentó el demandante. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales. No obstante, estima que éste es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el sub judice el actor acude a este amparo constitucional porque estima que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, al imponerle sanción pecuniaria por temeridad, consistente en las « costas en esta instancia a cargo del apoderado judicial de la parte demandante », bajo el argumento de haberse valido « del escrito de apelación para introducir una nueva pretensión y tema de discusión, esto es, incompetencia patronal para sancionar sindicalistas por hechos realizados en la actividad sindical » y por haber violado los principios de congruencia y consonancia. En primer lugar, se tiene que el CPC art.73 -al que se acude por remisión expresa del CPT y SS art.145-, establece: Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes.
Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también actuó con temeridad o mala fe. Por su parte, el art. 74 ibidem al referirse a la temeridad o mala fe preceptúa: Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: 1.
Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste. 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4.
Cuando se obstruya la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo del proceso. Esta Sala de Casación al referirse a la temeridad en la acción, ha estimado que su análisis envuelve un carácter subjetivo que la jurisprudencia ha considerado como: "…la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso”.
En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia"».
CSJ SL, 13 sep 2011, rad. 38216. Lo que significa que la temeridad es una situación que debe revisarse cuidadosamente por los jueces, y para la imposición de una sanción, debe encontrarse plenamente acreditada una conducta de mala fe o dilatoria sin razones justificadas, que implique un abuso del derecho. El simple ejercicio o uso de un instrumento o herramienta judicial de defensa con algún grado de fundamento, sin intenciones maliciosas, fraudulentas o dolosas, no pueden calificarse como un proceder temerario.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, analizado el escrito de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, no se advierte que exista temeridad o carencia de buena fe en sus alegaciones como equivocadamente concluyó el Tribunal, pues además de otras consideraciones el memorialista resaltó los logros obtenidos por los derechos de opinión y manifestación a lo largo de la historia y las limitaciones « arbitrarias » que se han impuesto a su ejercicio, para concluir en lo ilegitima que en su opinión resulta la sanción impuesta a sus gestionados por ejercer su actividad sindical.
La circunstancia de fundar la argumentación de alzada en las conclusiones de una ONG sobre el caso –que podrán ser respetables, aunque dudosa su fuerza vinculante-, no constituye temeridad, a la luz de las normas procesales y la jurisprudencia antes citadas. Ella constituye un alegato razonable, que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción presentó el apoderado de los demandantes contra la sentencia desfavorable de primera instancia. De otra parte, tampoco puede colegirse como lo determinó el Tribunal, un actuar temerario lo argumentado por el mandatario judicial sobre la « incompetencia patronal para sancionar sindicalistas por hechos realizados en la actividad sindical », utilizando el « escrito de apelación para introducir una nueva pretensión y tema de discusión, pues es un razonamiento que no se muestra torticero, inescrupuloso o dilatorio, a más que no se traduce en la configuración de alguna de las conductas que consagra el CPC art. 74.
Por lo demás, el Juez Colegiado incurrió en equívoco al colegir, que en virtud de que « ninguna mención se hizo en el escrito inicial sobre el tema referido », se contraría el principio de consonancia previsto en el CPT y SS art. 66ª. Como es sabido, los juzgadores de primera y segunda instancia son los obligados a respetar tal principio a la hora de proferir sus decisiones, e igualmente deben ser congruentes con lo pretendido en la demanda y lo alegado en las excepciones (art. 305 CPC).
En manera alguna podría decirse que tales principios están dirigidos a las partes, como erradamente lo estimó el ad quem. Así las cosas, se considera que el Tribunal accionado al imponer las costas de la segunda instancia al apoderado de la parte demandante –hoy tutelante-, a título de sanción por temeridad, vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto hace relación a la condena de las costas al apoderado de la parte demandante y las demás actuaciones que de ésta dependan, entre ellas el auto del 18 de septiembre de 2014, para que, en su lugar, el accionado, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, rehaga la actuación estudiando si es viable la imposición de costas de la segunda instancia pero a las partes, con motivo del resultado de la litis.
En este orden de ideas, encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, se impone conceder el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora en el presente asunto, conforme a las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, solo en cuanto hace relación a la condena de las costas y las demás actuaciones que de ésta dependan, entre ellas el auto del 18 de septiembre de 2014, para que, en su lugar, el accionado, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, rehaga la actuación estudiando si es viable la imposición de costas de la segunda instancia pero a las partes, con motivo del resultado de la litis.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D.2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11