CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86741 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14430-2019 Radicación n.° 86741 Acta n.º 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, las PROCURADURÍAS DELEGADA EN ACCIONES POPULARES y « PROVINCIAL – REGIONAL RISARALDA » y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fueron vinculados BANCOLOMBIA S.A., JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA y PAULO CÉSAR LIZCANO DURÁN, así como las partes e intervinientes en la acción popular identificada con radicado n.º 2016-00636.
I.
ANTECEDENTES CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del confuso escrito se extrae que el proponente junto con Javier Elías Arias Idárraga y Paulo César Lizcano Durán presentaron acción popular contra Bancolombia S.A., trámite que cursa en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, Colegiado que en auto de 28 de marzo de 2019 declaró su falta de competencia para decidir el asunto en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso.
Expuso que recurrió en reposición la anterior determinación, pero en auto de 23 de abril del año en curso el titular del despacho ratificó la disposición en comento y, por tal razón, envió el expediente al magistrado que le sigue en turno. Manifestó que pidió la nulidad de lo actuado, al considerar que en la parte resolutiva de la providencia emitida el 28 de marzo de la presente anualidad se hizo alusión al proceso identificado con el radicado n.º 2016-00680, pese a que el procedimiento se lleva a cabo bajo el radicado n.º 2016-00636.
Adujo el petente que por auto de 13 de junio de 2019, la autoridad encausada rechazó la solicitud invocada, al considerar que la irregularidad planteada no se encuentra enlistada en el artículo 133 del Código General del Proceso, como causal de nulidad. Sostuvo el convocante que se vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que la autoridad convocada «se niega a decretar [la] nulidad pedida del auto que ordenó una nulidad en otra acción popular», pues insiste que «aparece una nulidad decretada en la acción popular2016 680 01 y NUNCA EN ESTA ACCION (sic) POPULAR 2016 00636 02».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira declarar la nulidad de lo actuado. Igualmente, pidió que se ordene a la «Defensora del Pueblo en Pereira, al Procurador regional (sic) y provincial de Pereira y al Procurador delegado en acciones populares (…) que prueben que (sic) acciones legales realizaron a fin de evitar la vulneración al art 29 CN y garantizar el debido proceso en esta acción popular hoy tutelada».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de agosto de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular que concita la inconformidad del proponente, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación, pues asegura que no tiene injerencia en los hechos descritos.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira efectuó un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al considerar que la determinación adoptada el 13 de junio de 2019 es razonable, dado que la misma fue adoptada con fundamento en los preceptos legales establecidos para ello.
Adicionalmente, señaló que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el tutelante cuenta con la posibilidad de solicitarle al Tribunal la corrección del proveído de 28 de marzo de 2019. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en diferencias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra el auto de 13 de junio de 2019, a través del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira negó la nulidad propuesta por el hoy tutelante, pues a juicio de este, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que «aparece una nulidad decretada en la acción popular 2016 680 01 y NUNCA EN ESTA ACCION (sic) POPULAR 2016 00636 02».
Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión cuestionada, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la autoridad encausada advirtió la improcedencia de la nulidad deprecada, habida cuenta que la misma no se encuentra enlistada en el artículo 133 del Código General del Proceso, normativa aplicable en el asunto por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
Así mismo, adujo que « no tiene ningún fundamento los argumentos en el que se basa el peticionario, dado que en ambas acciones populares, la 2016-680-01 y la 2016-636-02, se declaró la incompetencia ». De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no les permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial censurada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Adicionalmente, encuentra la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque el tutelante puede solicitar la corrección de la parte resolutiva de la providencia calendada 28 de marzo de 2019; sin embargo, lo ha omitido sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta que la misma procede «en cualquier tiempo» de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso.
De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud relacionada con la «Defensora del Pueblo en Pereira, [el] Procurador regional (sic) y provincial de Pereira y [el] Procurador delegado en acciones populares», advierte la Sala que Vásquez Arias deberá elevar la misma ante las autoridades mencionadas, con el fin de que estas emitan el pronunciamiento correspondiente.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00