CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14430-2015 Radicación n.°62553 Acta 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIRIAM JOSEFINA CERVANTES MARRUGO, contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela promovida por la accionante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES MIRIAM JOSEFINA CERVANTES MARRUGO, actuando como agente oficioso de MARIBEL NARVAEZ CERVANTES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.
La accionante señaló que la señora MARIBEL NARVAEZ CERVANTES presentó demanda ordinaria laboral contra Colpatria ARL, Salud Solidaria CTA y la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios; que mediante auto, publicado por estado del 26 de mayo de 2015, el juzgado accionado ordenó el archivo del proceso por falta de impulso procesal; que la demandante quedó sin defensa desde la renuncia de su apoderada « y el auto que aceptó la renuncia no le fue notificado a la accionante ya que se encuentra desde hace un tiempo en España»; que el señor William Cabarcas, como nuevo apoderado de la actora interpuso recurso de reposición contra el auto de archivo, pero fue negado debido a que el poder no cumplía con formalidades de ley y que el trámite con el consulado para el envío del poder exige tiempo « y mientras tanto el proceso queda archivado y no camina» (Fls. 1 a 4).
Con fundamento en lo anterior solicitó que: Se le ordene al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que deje sin efecto el auto por medio del cual ordenó el archivo del proceso radicado con el número 2014-00159 donde figura la señora MARIBEL NARVÁEZ CERVANTES como demandante. 2. Que se ordene la continuación del proceso en el estado en que se encuentra, dándole un tiempo prudencial para que llegue de España el poder dirigido al nuevo abogado con las formalidades exigidas por la ley para los poderes conferidos en el extranjero (Fl. 3).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, negó la práctica de pruebas, ordenó notificar al accionado y vincular a los terceros intervinientes para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (Fl. 4 a 5 cuaderno 2). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, explicó el trámite que le dio al proceso y manifestó que trascurrieron más de seis meses desde el auto que admitió la demanda sin que se notificara a los demandados, por lo que en cumplimiento del artículo 30 del C. de P.L Y S.S profirió auto que ordenó el archivo; que el poder adjunto al recurso de reposición carecía de nota de presentación por parte de la demandante, por lo que le fue negado y solicitó no tutelar los derechos invocados (Fl. 16 a 17 cuaderno 2).
Colpatria indicó que no conoce del proceso ordinario laboral en el que funge como demandado o llamado en garantía, por lo que exigió declarar improcedente la tutela en su contra (Fl. 19 a 20 cuaderno 2). La Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones, manifestó que no ha sido notificada de la demanda y solicitó que lo desvincule de la presente acción de tutela, porque el empleador de la accionante fue Salud Solidaria CTA (Fls. 24 a 26).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2015, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el A quo no ha tenido porque tener conocimiento de que la accionante se encontraba en España, y que por tal razón no fue notificada de la renuncia del poder conferido a su apoderada; que el archivo del proceso fue la consecuencia de no notificar a los demandados de conformidad con el artículo 30 C.P.L Y SS; que el poder conferido al doctor Cabarcas Valdelamar no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 65 del C.P.C, luego el recurso de reposición por él presentado fue despachado desfavorablemente, siendo que « la ley colombiana contempla un procedimiento para que el poder sea otorgado ante cónsul colombiano o funcionario que la ley autorice para ello», e indicó que: No puede pretender el accionante convertir la acción de tutela en un recurso adicional para controvertir las actuaciones judiciales, reviviendo términos que están legalmente vencidos, salvo que se evidenciara una situación que posea la intrínseca necesidad de un amparo, en razón de que la decisión judicial conlleva implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con los mecanismos idóneos, lo cual no es el caso; y por tanto, considera esta sala que no erro el A quo al considerar, mediante auto de fecha 10 de junio de 2015, abstenerse de darle tramite al recurso de reposición presentado por el Dr. William Cabarcas Valdelamar, y en ese sentido, a la actora, señora Maribel Narváez Cervantes no le ha sido violado ni menoscabado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la justicia, sino que le han sido respetadas sus derechos y garantías procesales (Fls. 31 a 40 cuaderno 2).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin argumentar razones (Fl. 40). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, que profirió auto de 25 de mayo de 2015 en el que ordenó el archivo de las diligencias, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento, máxime cuando se le notificó a la demandante de la renuncia del poder otorgado a su apoderada, en la dirección que indicó en la demanda.
No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que había pasado el tiempo sin que la demandante desplegara alguna acción para notificar a las demandadas. Igualmente contra el anterior auto se interpuso recurso de reposición, sin embargo el Juzgado accionado se abstuvo de darle el trámite, situación que tampoco se torna antojadiza, comoquiera que el poder no tenía presentación personal por parte de la demandante, en consecuencia no ostentaba el recurrente con la facultad idónea, para actuar dentro del proceso.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por MIRIAM JOSEFINA CERVANTES MARRUGO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8