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STL1443-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73430 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1443-2024 Radicación n.° 73430 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ECOPETROL S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial la accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «seguridad jurídica». En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que suscribió contrato de trabajo con Gloria Yorlem Herreño Ardila desde el 1.° de abril de 2008 y, que, en vigencia de la relación laboral, se la eligió secretaria de asuntos jurídicos e integra la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Minero-Energética -SINTRAMEN-.

Indica que instauró demanda especial de fuero sindical contra Gloria Yorlem Herreño Ardila, con el objetivo de que se declarara la existencia de una justa causa para terminar su contrato de trabajo y, en consecuencia, se levantara su garantía foral y se autorizara su despido. Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito Barrancabermeja, quien, mediante sentencia de 26 de enero de 2023, negó las pretensiones de la demanda, pues no se acreditó la justa causa que adujo para terminar el contrato.

Señala que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, a través de providencia de 25 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó, pues consideró que si bien la conducta de la demandada fue antijurídica, no existió inmediatez entre el conocimiento del hecho por parte del empleador como causal de terminación del contrato de trabajo, el inicio del procedimiento disciplinario y la terminación del contrato, razón por la cual, la empresa convalidó el proceder irregular de la demandada.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez (i) que desconoció el precedente establecido en las sentencias CSJ SL3978-2019 y CSJ STL7034-2021; (ii) existió una indebida valoración probatoria, pues no apreció de manera «correcta» la Convención Colectiva de Trabajo que se aportó en el proceso, y concluyó de forma errada que a la demandada no se le citó dentro del término establecido para la diligencia de descargos, y (iii) no tuvo en cuenta lo establecido en el numeral 5.° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues en estos se señala que el hecho delictuoso no debe estar sometido a un pronunciamiento de una autoridad penal.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 25 de julio de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se acceda al permiso para despedir a la trabajadora aforada, por la configuración de una justa causa para terminar el contrato de trabajo.

La acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2023, se puso a disposición del despacho el 16 de enero de 2024 y, a través de auto de 17 de enero de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso especial controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, la apoderada judicial de Gloria Yorlem Herreño Ardila solicitó que se negara el amparo constitucional que la sociedad accionante invocó, pues el juez de tutela no podía controvertir decisiones judiciales, salvo que fueren contrarias al ordenamiento jurídico, y la sentencia cuestionada se fundó en las normas que regulan el tema controvertido.

Las demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga transgredió los derechos fundamentales de la sociedad accionante al proferir la providencia de 25 de julio de 2023, por medio de la cual se negó el permiso para terminar el contrato de trabajo de Gloria Yorlem Herreño Ardila por una justa causa.

Así, la Sala analizará la decisión de 25 de julio de 2023, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la accionante alega. En esa dirección, el ad quem indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el a quo acertó al absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, pues consideró que la causa Ecopetrol S.A. adujo para TERMINAR el contrato de trabajo de la demandada no cumplió con el requisito de inmediatez.

Al respecto, acerca de los hechos que Ecopetrol S.A. atribuyó a la demandada para terminar su contrato de trabajo, el juez plural afirmó que se efectivamente se ACREDITARON y que no existía duda acerca de que la trabajadora efectuó una conducta tipificada como irregular en el Reglamento Interno de Trabajo que consistió en «utilizar el vehículo suministrado por la empresa para fines personales, diferentes a las funciones laborales, fuera del horario laboral y para desplazamiento de fines personales», sin estar autorizada, circunstancia que en principio, avalaba el despido.

Sin embargo, precisó que terminación con justa causa del contrato de trabajo no cumplió con el principio de inmediatez previsto para este procedimiento. Como sustento de su afirmación, el Colegiado de instancia argumentó que respecto de la decisión de terminar el contrato de trabajo por una justa causa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que «debe existir una inmediatez, temporaneidad o tempestividad en la misma», es decir, que entre la comisión de la falta, su conocimiento por parte del empleador y las medidas que adopta, se le impone un actuar con prontitud y celeridad, cuyo fin es sancionar al trabajador o terminar su contrato de trabajo en un tiempo razonable, pues de lo contrario, se entiende que «condonó o perdonó» la que el trabajador cometió. (CSJ SL9502-2017 y SL3010-2022).

En este sentido, el ad quem reiteró que el cumplimiento del principio de inmediatez tomaba como base la ocurrencia del hecho irregular o el momento en el que el empleador tuvo conocimiento o certeza de la falta que se adjudicó. Ahora bien, con el ánimo de verificar si el principio descrito se cumplió en el caso específico, el Tribunal accionado citó los apartes del artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2022 y los incisos 3.° y 5.° del artículo 80 del Reglamento Interno de Trabajo, y concluyó que Ecopetrol S.A. estaba supeditado a: (i) notificarle a la trabajadora la oportunidad de ser oída en descargos, el lugar, la fecha y hora de realización de la respectiva diligencia, así como la posibilidad de ser asesorada por dos miembros de la asociación sindical;

(ii) conocido el hecho contaba con el término de 5 días hábiles, contados a partir del conocimiento del hecho irregular, para iniciar el procedimiento sancionatorio pertinente, como quiera que, con posterioridad “(…)no puede someter al trabajador a procedimiento alguno para aplicar sanción (…)”, y (iii) como excepción a la regla general-término perentorio extralegal-, se previó que, sería inaplicable lo anterior, cuando la conducta del trabajador se trate de un hecho calificado como delito, lo que implica cumplir con el requisito de declaración judicial de una autoridad competente.

Así, y de acuerdo con las pruebas documentales aportadas en el proceso debatido, el juez plural determinó que: (i) el conocimiento o certeza de las faltas endilgadas a la trabajadora se dio el 13 de febrero de 2020, fecha en la cual, se hizo entrega del informe de investigación a la Vicepresidencia de Talento Humano y al Gerente de Control Disciplinario para lo de su competencia, mas no el 2 de enero de 2020, fecha en que Ecopetrol S.A. por medio de la línea ética recibió la queja, como el a quo lo indicó, ni tampoco el día 10 o 20 de marzo de 2020, data en la que el empleador presentó denuncia penal contra la demandada;

(ii) realizó la citación a descargos a la trabajadora el 23 de abril de 2020, esto es, transcurridos más de 5 días hábiles, de acuerdo con los artículos 84 de la Convención Colectiva de Trabajo y 80 del Reglamento Interno de Trabajo. En ese orden de ideas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga estimó que Ecopetrol S.A. no podía iniciar el procedimiento interno tendiente a terminar el contrato de trabajo de la empleada, pues la oportunidad para realizarlo según los términos previstos en la convención colectiva de trabajo, feneció el 20 de febrero de 2020.

Adicionalmente, el ad quem expresó que no aceptaba el argumento atribuido por el empleador referente a la pandemia del Covid-19, pues el Ministerio de Salud, a través de la Resolución 385 de 2020, «declaró la emergencia sanitaria a partir del 12 de marzo de 2020, esto es, casi un mes después del conocimiento de los hechos, sin que adelantara gestión alguna para agotar el procedimiento dirigido a sancionar o despedir a la trabajadora».

También, el Colegiado de instancia manifestó que, incluso si no se tuviera en cuenta el término perentorio establecido en el acuerdo convencional, lo cierto es que el hecho se conoció el 13 de febrero de 2020 y transcurrieron más de dos meses sin que el empleador ejerciera acciones encaminadas a adelantar el procedimiento establecido para sancionar la falta o terminar el contrato de trabajo de la demandada.

Por otro lado, el Tribunal accionado expresó que la excepción establecida en el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo no aplicaba al caso concreto, toda vez que para ello, no bastaba con la simple formulación de la denuncia penal, pues «esta no materializa ni califica el hecho como un delito», solamente es un acto que se le ponía en conocimiento a la autoridad competente, el cual estaba sujeto a un debate probatorio y a una decisión de un juez especializado, quien a través de una sentencia, definiría si la conducta constituía un tipo penal.

De ahí que «el juez laboral e incluso el empleador no podían calificar un hecho como un delito», y para que aplicara dicha excepción, era necesario que el hecho se hubiese «calificado como delito». Por último, en lo que atañe al argumento relativo al incumplimiento del precedente de la sentencia CSJ SL3978-2019 al que Ecopetrol S.A. hizo alusión, el juez plural indicó que esta Sala no pretendió en la referida decisión: […] subrogar o facultar al juez ordinario laboral para calificar un hecho como delito, sino que allí se señaló que, en materia de prejudicialidad penal, el juez laboral no deb[ía] esperar al resultado del juicio penal ni supeditar su decisión a que esa actuación existi[era] o no, sino que al juez laboral tenía la competencia de determinar si el trabajador ha transgredido el contrato de trabajo por un hecho delictuoso.

En consecuencia, el juez plural manifestó que a la trabajadora no se le atribuyó de manera concreta una conducta delictuosa que conllevara a la terminación de su contrato de trabajo, sino el incumplimiento de sus obligaciones y las prohibiciones laborales establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo, derivados del uso de un vehículo destinado para un fin distinto al asignado por el empleador, «siendo conducido por un tercero no autorizado, no reportar de manera inmediata a sus superiores el accidente, incumpliendo con la obligación de precaver y evitar las ocurrencias de daños accidentes o perjuicios, conservando y restituyendo en buen estado el vehículo […]».

Conforme a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, (i) no existió inmediatez entre el conocimiento del hecho por parte del empleador como causal de terminación del contrato de trabajo, el inicio del procedimiento disciplinario y la terminación del contrato de trabajo, situación que daba lugar a determinar que el empleador convalidó las conductas irregulares atribuidas a la trabajadora, y (ii) tampoco se configuraron o acreditaron las circunstancias de hecho establecidas en la excepción del artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues la conducta atribuida a la trabajadora no fue calificado judicialmente como delito, pues solamente el empleador presentó la denuncia; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Ahora, en cuanto al reparo de la accionante relativo a que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias CSJ SL3978-2019 y CSJ STL7034-2021, cabe señalar que en estas providencias se analizaron supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los ahora cuestionados, de modo que no se advierte la transgresión de derecho fundamental por este aspecto.

En tal contexto, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00