CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83099 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1443-2019 Radicación n.° 83099 Acta 04 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. – AUTECO S.A.S. contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. – AUTECO S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió la parte accionante que ante la Superintendencia de Industria y Comercio, presentó demanda de competencia desleal contra Carlos Arturo Henao Múnera, a fin de que se declarara que su conducta relacionada con la materialización de productos con etiqueta amarilla mediante la red consolidada de distribuidores de Auteco S.A.S. constituía actos de explotación de la reputación ajena, de desviación de la clientela, de engaño y contraria a la buena fe comercial y a las sanas costumbres mercantiles; en consecuencia, pidió se le ordene «abstenerse de ofrecer para la venta repuestos bajo la marca BAJAJ a través de la red de distribuidores de Auteco, que ostentan etiqueta amarilla y que no son importados por Auteco», junto con el pago de la indemnización de perjuicios causados, estimados en $360.925.962.
Expuso que dentro de dicho asunto, la parte pasiva no contestó la demanda a su favor y que el 10 de octubre de 2017, la Superintendencia realizó audiencia inicia, a la cual tampoco compareció el demandado. Manifestó que el 30 de mayo de 2018 se llevó a cabo audiencia de alegatos y juzgamiento, en la cual se profirió fallo absolutorio. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal accionado profirió sentencia de 20 de septiembre de 2018 en la que confirmó la determinación del a quo.
Alegó que las autoridades convocadas desconocieron los efectos procesales derivados de la falta de contestación de la demanda, de la inasistencia del demandado a la audiencia inicial y de la no presentación a absolver el interrogatorio de parte. Señaló que las accionadas no apreciaron por completo el acervo probatorio o lo valoraron inadecuadamente, pues no tuvieron en cuenta que sí se probó los actos de explotación de la reputación ajena, de desviación de la clientela, buena fe comercial, y de engaño. Así las cosas y de conformidad con lo expuesto, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efectos todo lo actuado a partir de la sentencia de 20 de septiembre de 2018 y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión «dando aplicación a las normas inaplicadas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a Carlos Arturo Henao Múnera y a los intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad del accionante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó su desvinculación del trámite y destacó que la confesión es sobre hechos y no respecto de puntos de derecho, de suerte que no se puede confesar el acto desleal tipificado en la norma, sino los distintos supuestos fácticos que lo configuraron y que, en este sentido, «cada acto de competencia desleal dispuesto en la ley 256 de 1996 requiere diferentes elementos fácticos para su configuración, no solo porque se presente confesión de algunos hechos ya debe tenerse por probado la configuración del acto».
Reiteró que los hechos confesados no fueron suficientes para la configuración de los diferentes actos de competencia desleal invocados. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 19 de diciembre de 2018, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que no existía vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto la sentencia que puso fin al proceso no luce arbitraria, sino que resulta ponderada y razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugna con similares argumentos a los del escrito inicial, tal y como consta a folios 138 al 143 del cuaderno principal. IV. CONSIDERACIONES Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del recurrente se remite, principalmente, a que las autoridades judiciales no le dieron los efectos jurídicos a la falta de contestación de la demanda, a la inasistencia de la audiencia inicial y a la no absolución del interrogatorio de parte, aunado a que valoraron indebidamente el material probatorio, comoquiera que, en su sentir, no tuvieron en cuenta que sí se demostraron los actos de explotación de la reputación ajena, de desviación de la clientela, buena fe comercial y de engaño. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la sentencia enjuiciada, que puso fin al proceso, se evidencia que no hay nada que censurarle, pues contrario a lo afirmado por el impugnante, esta estuvo fundamentada en la apreciación razonable del Tribunal y en la valoración de las pruebas allegadas al plenario.
Así las cosas, adviértase cómo el juez de apelaciones luego de indicar los puntos objeto de la inconformidad de la sociedad recurrente, concluyó que las conductas del demandado no configuraban actos de competencia desleal, según lo establecido en la Ley 256 de 1996. En efecto, sostuvo que: El primer reparo que ha planteado básicamente es de orden procesal y es acusando la sentencia de no haber hecho las calificaciones que debería haber hecho en virtud de la no contestación de la demanda y la no asistencia a la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, para efectos de absolver el interrogatorio, no haber colaborado con la práctica de alguna de las pruebas, no haber calificado el interrogatorio escrito que se había presentado para efecto del tema del interrogatorio al demandado; y es cierto, podemos decirlo, que esas consecuencias tienen que derivarse de la conducta que ha asumido la parte en el proceso, pero no podemos revivir un tema que ya fue resuelto y es si la notificación se hizo bien o se hizo mal, porque para esto hubo un incidente que se tramitó, que se decidió y ese tema está zanjado en el proceso, y ese alegato no se puede utilizar para inhibir algunas consecuencias de las normas que el abogado aquí ha manifestado de que consideró que no se habían aplicado adecuadamente como inferir indicios en contra de la parte derivados de la conducta que asumió en el proceso como el artículo 241; la falta de la asistencia a la audiencia prevista en el artículo 372; la no contestación del interrogatorio prevista en el artículo 205, a pesar de que después se evacuó un interrogatorio oficioso cuando el demandado compareció al proceso; obstruir u obstaculizar la práctica de algunas de las pruebas que se habían pedido.
Sobre esa particularmente quiere advertir la Sala que no estaba encaminada a demostrar la conducta de competencia desleal, sino a demostrar los perjuicios que se venía reclamando en el proceso; de modo que ese punto no tiene la trascendencia que quiere dársele o reflejar aquí. Reiteró que aun si aplicara las consecuencias por la no contestación de la demanda y tuviera por cierto los hechos que se plantearon en ella, no se llegaría a la conclusión de que estos comportamientos constituían actos de competencia desleal, pues: tenemos claro que el juez de primera instancia sí partió de esos hechos, pues no desconoció que a partir de esa demanda se puede tener por cierto que el demandante importa productos de la India, que son productos que se distinguen con la etiqueta amarilla, que finalmente terminan siendo vendidos en establecimientos que hacen parte de una red que alegó la demandante tener en relación con esos establecimientos y que de alguna manera allí los venden a un precio menor al que los puede vender Auteco o que autoriza Auteco vender a sus comercializadores; incluso nosotros podemos decir que parte de esa estructuración de la red de Auteco queda acreditada con algunos de los testimonios rendidos en el proceso donde se dijo que esa red se conformaba por un grupo de socios comerciales con los que se tenía un contrato de agenciamiento, que los otros eran centros de servicios autorizados con exclusividad para Auteco (…).
No obstante, referenció que lo que se cuestionaba en la demanda era el hecho específico de que el demandado provee los productos de etiqueta amarilla a los almacenes que comercializan la marca Auteco; no obstante, que: no hay una prueba específica que nos permita decir que los comercializadores de Auteco al comprarle productos de etiqueta amarilla al demandado realmente han sido inducidos o engañados, ya que no se evidencia que el señor Henao ha ejercido una actividad específica encaminada a engañar a ese comercializador que forma parte de la red de Auteco que vamos a tener por sentada, para que compre esos productos y después los venda indicándole de alguna manera, o no indicándole o no explicándole al consumidor que tienen un origen empresarial diferente al Auteco.
Finalmente, determinó que: No se establece ninguna conducta directa del señor Henao que busque generar ese explotamiento (sic) de la reputación ajena de Auteco; si algunos establecimientos de comercio que forman parte de la red que hemos reconocido que puede tener Auteco, adquieren los productos que les propone el señor Henao, no se ha demostrado que en ese comportamiento él haya utilizado una conducta tendiente a inducir o tratar de conseguir la venta de ese producto por ese comercializador por un tipo de comportamiento que implique aprovechamiento de la reputación de Auteco.
Tampoco hay prueba que nos indique el consumidor salga engañado del establecimiento donde ha comprado el repuesto etiqueta amarilla pensando que tiene el respaldo y que ha sido importado específicamente por Auteco. De conformidad con lo anterior, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, a diferencia de lo afirmado por la petente se adelantó con el estudio de las normas aplicables al caso y con la percepción razonable del colegiado convocado.
En efecto, observa esta Colegiatura que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11