CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1443-2014 Radicación n° 52309 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso MARIO HUMBERTO LOPERA OSPINA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DELEGADA PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES.
I -.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por parte de las autoridades judiciales cuestionadas. Manifestó que el liquidador de la sociedad Probolsa S.A., promovió en su contra y ante la Superientendencia de Sociedades acción revocatoria concursal contra el contrato de dación en pago suscrito entre las partes, el 15 de diciembre de 2008.
Que la Superintendencia de Sociedades, en virtud de la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2012, accedió a las pretensiones planteadas por la sociedad demandante para lo cual «revocó la dación de pago con una valoración errada y contraevidente del hecho de que como en la Escritura Pública contentiva de la dación en pago se reconoció que Probolsa S.A. se encontraba en liquidación voluntaria, ello es prueba de la mala fe, claro esta dicha entidad no lo manifestó así de manera expresa pero de ello se deduce del hecho mismo de la revocatoria del contrato de dación en pago», decisión que fue confirmada por el Tribunal cuestionado el 22 de julio de 2013.
Reprocha el actor, la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, con la cual considera vulnerado su derecho fundamental invocado, pues en su criterio los argumentos que sirvieron como sustento de la decisión de segunda instancia «lucen irrazonables y desproporcionados, pues a mi representado no le puede exigir tal nivel de diligencia. Pero en gracia de aceptar que debía haber obtenido la información financiera de Probolsa S.A., esa omisión no es prueba de la mala fe», Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia de ello dejar sin efecto la providencia proferida por la autoridad judicial accionada ordenando proferir una nueva ajustada a derecho.
Mediante providencia calendada de 13 de diciembre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en la decisión cuestionada, no se advierte el defecto que le endilga el accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación, así mismo que tal decisión fue resultado de la valoración probatoria conforme a las pruebas aportadas en el citado proceso.
Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 95 a 96, el cual sustenta con iguales argumentos del escrito inicial, poniendo de presente la vulneración del derecho a la igualdad como quiera que aduce que en un proceso de iguales connotaciones prosperó la acción revocatoria. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece, entre otras razones a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «De modo que el reparo del gestor frente a la providencia del Tribunal, traducido en que fue errada la valoración probatoria allí realizada, no es de recibo habida cuenta de que dicha autoridad extracto sus conclusiones de la valoración en conjunto de las pruebas recaudadas en el juicio abreviado, Puestas así las cosas, la ponderación probatoria de la Corporación accionada no puede ser desaprobada edificada de una vía de hecho, “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraña a la relación procesal usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses" (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451)».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de diciembre de 2013, dentro de la acción instaurada por MARIO HUMBERTO LOPERA OSPINA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DELEGADA PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9