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STL14429-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 94863 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14429-2021 Radicación n.º 94863 Acta nº 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO JOSÉ PARRA DÍAZ contra la sentencia del 25 de agosto de 2021, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculada la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE IBAGUÉ, así como la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AGRARIOS Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS, el COMITÉ DE PROYECTOS PRODUCTIVOS DE LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS y, el señor JOSÉ EZEQUIEL ESPITIA RODRÍGUEZ, además de las partes y los intervinientes del proceso especial a que alude el escrito inicial.

I.

ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social y los principios que orientan los procesos de justicia transicional y la reparación de las víctimas», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con lo dispuesto en el auto pronunciado el 13 de octubre de 2020, en el marco del proceso especial de restitución de tierras despojadas que él inició, y al cual se opuso el señor José Ezequiel Espitia Rodríguez, con radicado No. 2015-00135-01.

Como sustento de su queja, se logra extraer que el actor, el 17 de septiembre de 2020, solicitó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que se autorizara en su favor la implementación de un proyecto productivo en predio diferente al que le fuera restituido; que el 18 de diciembre de 2017, 12 de septiembre de 2019 y 16 de diciembre de igual anualidad, efectuó la misma petición; que respecto al proyecto productivo, el representante de la Procuraduría, dio concepto favorable en mayo de 2018, y que en la Unidad de Restitución de Tierras de Ibagué, sobre el particular, le informaron que el mismo no se ha desarrollado porque se encuentra pendiente la orden del Tribunal; que la aludida Corporación, mediante proveído del 13 de octubre de 2020, se abstuvo de autorizar la implementación del proyecto productivo, vulnerando sus garantías fundamentales y revictimizándolo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de agosto, se avocó conocimiento de la tutela instaurada por el accionante y se ordenó comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó; además, se corrió traslado tanto a los convocados como a los terceros interesados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Cumplido el término concedido, se pronunciaron los siguientes sujetos: La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, quien además de remitir el vínculo de acceso al expediente contentivo del juicio de restitución objeto de estudio, pidió que se niegue la protección, porque dicha corporación ha estado atenta a atender todos las inquietudes, peticiones e inconformidades manifestadas por el accionante dentro de la etapa posfallo, lo cual podía apreciarse en la audiencia realizada y en las diferentes providencias emitidas.

Con respecto a la decisión cuestionada, indicó, que allí se explicaron las razones por la cuales no se autorizaba lo solicitado, entre otras, porque el señor Parra no ha atendido los precisos requerimientos para el efecto. Asimismo, que el auto no fue objeto de aclaración, adición y/o impugnación dentro del término de su ejecutoría, y en todo caso, en la actualidad existe una nueva petición de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAE-GRTD - para que se estudie el caso del accionante, por lo que se requirió información adicional.

La directora Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, luego de hacer un resumen de lo ocurrido en el asunto, tras ser proferida la sentencia que ordenó la restitución, dijo que la entidad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos y las pretensiones enlistadas en el escrito inaugural, refieren únicamente a las actuaciones del Tribunal.

La Procuraduría General de la Nación, explicó, que para poder definir en donde se va a realizar un proyecto productivo de restitución de tierras, primero se debe tener certeza o establecer lo que la víctima pretenda hacer con el predio restituido, precisamente para diseñar y escoger el proyecto productivo que más le sirva y más le convenga, de acuerdo al predio restituido, su clima, su altura, su tamaño, su tierras, etc; pero que en este caso, como la víctima restituida no ha definido expresamente y con hechos concretos que quiere, se hace necesario información sobre dichos aspectos, que precisamente es lo que el Tribunal ha ordenado, pero el accionante ha incumplido.

En ese orden, solicitó que se niegue el amparo peticionado. Mediante fallo de 25 de agosto de 2021, la Sala homóloga Civil, negó el amparo. Como fundamento de la decisión, indicó, que no se cumplía el requisito de la inmediatez, ya que la providencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, con la cual resolvió negativamente el pedimento del actor, fue emitida el 20 de octubre de 2020, mientras el amparo constitucional fue presentado el 17 de agosto de 2021, es decir, transcurridos casi diez (10) meses, circunstancia que evidenciaba la tardanza en la formulación del reclamo.

Agregó, que en todo caso, la decisión del Tribunal era razonable, por cuanto «… contrario a lo sostenido por el promotor del resguardo, fue a partir de un análisis atendible de las órdenes brindadas en la etapa posterior al fallo, en aras de atender sus distintos pedimentos, que el Tribunal accionado decidió abstenerse de brindar la autorización requerida, pues a ciencia cierta, no cuenta con los medios de convicción que le permitan establecer de manera diáfana que el proyecto productivo otorgado al actor no puede emprenderse en el predio objeto de la restitución, por lo que, al margen de que la Sala comparta o no íntegramente la misma, como está soportada adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervención del Juez de tutela para modificarla o revocarla, por no haber sido el resultado de un caprichoso proceder por parte del juzgador convocado, sin que la divergencia conceptual expuesta por el inconforme, permita abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte…» III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la impugnó, reiterando esencialmente los argumentos expuestos en el escrito de tutela, agregando, que es una persona víctima del conflicto armado con medidas de protección, por lo que requiere de la autorización en la implementación de un proyecto productivo en otro inmueble de su propiedad, debido a la imposibilidad de retornar al bien que fue objeto de restitución. IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, aunque no es muy clara su pretensión, se extrae que el impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado, para que en su lugar, se protejan los derechos fundamentales alegados en el escrito inicial y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto emitido por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, del 13 de octubre de 2020, que se abstuvo de autorizar la implementación de proyecto productivo en predio diferente respecto del cual se declaró la restitución, en la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017.

Para el accionante, se vulneraron sus derechos, porque de manera injustificada se le quiere obligar a que ejecute un proyecto productivo en un predio, que, si bien le fue restituido, no puede regresar materialmente a él, por temor de las amenazas y el peligro a su seguridad personal, por lo que resulta prudente que se le autorice la ejecución del proyecto en otro lugar, máxime que existe concepto favorable de otras entidades, lo que el Tribunal ha desconocido.

El sentenciador constitucional de primer grado negó el amparo bajo dos criterios: i) el incumplimiento del requisito de la inmediatez, y en todo caso; ii) la razonabilidad de la decisión cuestionada. Con respecto a ello, la Sala en la misma línea de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha indicado que la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Lo anterior se justifica por la esencia u objetivo del amparo, ya que su propósito es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, por lo que se requiere poner en conocimiento del juez la situación de amenaza o afectación, para que se brinde una protección actual y efectiva de aquellos. De esta manera, se pretende evitar que la acción constitucional sea empleada como una herramienta que avale la negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que el amparo se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado, a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En ese orden, si bien no existe término de caducidad para la acción de tutela, sí se considera necesario el cumplimiento de un plazo razonable y oportuno de interposición, precisamente por el fin del amparo, que se itera, es la protección urgente o inmediata del derecho fundamental amenazado o conculcado, que la Sala ha acordado en fijarlo en seis (6) meses, pues dicho lapso se considera suficiente para inferir la necesidad del apremio.

En el asunto, la última decisión del Tribunal accionado, que resultó desfavorable a los intereses del actor, data del 13 de octubre de 2020, y la tutela se interpuso el 17 de agosto de 2021, esto es, como lo dijo la homóloga Civil, casi diez (10) meses después de proferida la decisión cuestionada, lo que excede abiertamente el plazo oportuno o razonable fijado por la jurisprudencia de la Sala, lo que descarta la necesidad del amparo.

Adicionalmente, no se encuentra un motivo válido para la inactividad del accionante, como tampoco existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la presunta vulneración de los derechos fundamentales o cualquier otra situación especial que amerite a la flexibilidad de este requisito. Es cierto que el actor es una persona que resultó beneficiada de una sentencia de restitución de tierra, debido a su condición de víctima del conflicto armado interno, y por ello, se considera un sujeto de especial protección constitucional, pero el cuestionamiento que formuló a la decisión del Tribunal accionado, atinente a un trámite posterior al fallo propiamente dicho, amerita una atención especial y cuidadosa del interesado, con mayor razón, sino se demostró que por alguna situación apremiante y de difícil superación, no pudo conocer la decisión del sentenciador y cuestionar a tiempo su resolución. En ese sentido, basta con que no se cumpla el requisito de la subsidiaridad, para declarar la improcedencia del amparo.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, pero únicamente, para declarar la improcedencia del amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00