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STL14429-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 86695 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14429-2019 Radicación n.° 86695 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JUANA DE DIOS MÉNDEZ GUERRERO contra el fallo proferido el 28 de agosto 2019 por la SALA LAB0RAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los BANCOS DE OCCIDENTE, GNB SUDAMERIS y BBVA, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES JUANA DE DIOS MÉNDEZ GUERRERO instauró queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la promotora adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes a partir del mes de septiembre de 2014.

Agregó que dicho trámite le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que accedió a sus pretensiones en sentencia de 2 de mayo de 2017, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad mediante fallo de 26 de septiembre de 2018. Afirmó que con ocasión a lo anterior, inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario contra dicha administradora, para obtener el pago de la referida condena, razón por la cual, el 18 de marzo de 2019 el juzgado de conocimiento dictó el mandamiento de pago a su favor, liquidó el crédito y decretó el embargo de las cuentas de los Bancos de GNB Sudameris, Popular, Davivienda, BBVA, de Bogotá, Agrario de Colombia, Colpatria, de Occidente, Bancolombia e Itaú cuyo titular es Colpensiones, medida que limitó a la suma de $160.000.000.

La tutelista precisó que en respuesta a los oficios de embargo, el 11 de abril del año en curso, el Banco GNB Sudameris, así como los Bancos de Occidente y BBVA informaron que las cuentas de la administradora ejecutada gozan del beneficio de inembargabilidad, según lo informó esta a través de oficio de 22 de enero de 2016. Sostuvo que, en virtud de lo anterior, le solicitó al despacho requerir a las entidades financieras para que dieran cumplimiento a las medidas; no obstante, en auto adiado 5 de junio de 2019 el despacho convocado le negó tal pedimento tras considerar que «la orden del despacho fue precisa al indicar en la providencia de fecha Marzo (sic) 18 de 2019, que respecto a las medidas de embargo de los bienes de la demandada Colpensiones que fueron denunciados, el Despacho (sic) accedería a ello, siempre y cuando no se trate de cuentas especiales e inembargables o de dineros que por disposición del artículo 134 de la ley (sic) 100 de 1993 fueren inembargables».

Aseguró que aunque insistió en que se requiriera a las entidades financieras para que consignen el valor de las medidas de embargo a órdenes del juzgado, no ha sido posible obtener la efectividad de la condena. La proponente cuestionó lo resuelto por la autoridad accionada, pues, en su sentir, «dejaron el fallo declarativo» en una completa indeterminación y, « por lo tanto la postergación indefinida del cumplimiento de la sentencia, vulnera los derechos reconocidos mediante los correspondientes fallos judiciales».

Manifestó que es una persona de la tercera edad, madre cabeza de familia, sin empleo y sin ninguna clase de ingreso, pues era su excompañero permanente quien le suministraba lo necesario para su subsistencia y desde su fallecimiento se encuentra completamente desamparada, de manera que es preciso brindarle una especial protección por parte del Estado.

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dejar sin valor y efecto la providencia de 5 de junio de 2019, para que en su lugar, se requiera a las entidades bancarias dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas en auto de 18 de marzo de 2019.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las entidades Bancarias de Occidente, Gnb Sudameris y BBVA, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo n.° 13001-31-05-002-2015-00201-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, los Bancos de Occidente y GNB Sudameris, a través de escritos separados, indicaron que el artículo 594 del Código General del Proceso consagra el carácter de inembargables de los recursos del Sistema de Seguridad Social, así como el trámite a seguir cuando sobre estos dineros recaigan medidas cautelares.

De ahí, sostuvieron que a la fecha la autoridad convocada no ha reiterado la orden de embargo bajo los presupuestos que la normativa en comento exige, razón por la cual no ha sido procedente dar cabida al embargo decretado. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena adujo que la actora no hizo uso de los recursos legales que tiene a su alcance con el fin de obtener el pronunciamiento que en esta oportunidad pretende.

Igualmente, refirió que no violó los derechos fundamentales de la petente y que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. A su vez, Colpensiones destacó que el accionamiento no cumple con los requisitos específicos de procedencia de queja ius fundamental contra providencias judiciales.

Así mismo, agregó que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional se pronunció sobre el tema de inembargabilidad de recursos, en sentencia CC C-543-2013, así como la Contraloría General de la República mediante Circular n.° 1458911 de 2012. Finalmente, relató el trámite interno que se lleva a cabo por parte de esa administradora con el fin de dar cumplimiento a las providencias judiciales y resaltó que se encuentra dentro del término de que trata el artículo 307 del Código General del Proceso.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 28 de agosto de 2019 la Sala de conocimiento de esta acción constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar, que la queja constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues la petente no presentó los recursos que la ley prevé contra el auto que en esta oportunidad reprocha.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Juana de Dios Méndez Guerrero la impugna para lo cual asegura que el a quo constitucional fundamentó su decisión en la respuesta emitida por la accionadas. Así mismo, agrega que Colpensiones «se sustrae al cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia de primera instancia y confirmada en segunda instancia».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la inconformidad de la recurrente va dirigida contra el proveído de 5 de junio de 2019, mediante el cual el juzgado censurado denegó la solicitud de requerir a las entidades bancarias con el fin de que dieran cumplimiento a las medidas de embargo decretadas en la orden de apremio.

Al respecto, advierte la Sala que la accionante obtuvo el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes mediante providencia de 2 de mayo de 2017 confirmada en sentencia de 26 de septiembre de 2018, sin que Colpensiones cumpliera el pago de la aludida prestación y, por ello, la interesada se vio compelida a promover proceso ejecutivo con fundamento en las anotadas providencias, trámite en el cual se decretó la medida cautelar consistente en embargo y secuestro preventivo de las sumas que tuviera la ejecutada en las cuentas de los Bancos GNB Sudameris, de Occidente y BBVA, entidades financieras que se abstuvieron de dar cumplimiento a lo ordenado, para lo cual manifestaron que se trataba de dineros inembargables, determinación que avaló el juzgado accionado en proveído de 5 de junio de los cursantes, cuando expuso que: (…) la orden del despacho fue precisa al indicar en la providencia de fecha Marzo (sic) 18 de 2019, que respecto a las medidas de embargo de los bienes de la demandada Colpensiones que fueron denunciados, el Despacho (sic) accedería a ellos, siempre y cuando no se trate de cuentas especiales e inembargables o de dineros que por disposición del artículo 134 de la ley (sic) 100 de 1993 fueren inembargables.

En asunto de idénticas condiciones, esta Sala en sentencias CSJ STL, 28 ago. 2012, rad. 39697, CSJ STL, 16 oct. 2012, rad. 40557 y CSJ STL, 12 dic. 2012, rad. 41239 consideró: En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada.

Es de resaltar que será el funcionario judicial, el encargada, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican”.

Tal posición ha sido reiterada por este Colegiado, en las sentencias CSJ STL10627-2014, CSJ STL4212-2015 y más recientemente en CSJ STL18606-2016, en la primera de ellas, precisó: Debe advertirse que tales reflexiones lucen contradictorias pues, como claramente lo indicó la Colegiatura, el derecho reclamado por vía de ejecución forzada, también es pensional, y por ende, los pagos que de él se deriven, deben gozar de igual grado de importancia y prevalencia que para el resto de jubilados a quienes las accionadas buscan blindar.

Aunado a lo dicho, debe entenderse que la inhibición en el decreto de las cautelas por la loable causa de preservar los dineros destinados al pago de pensiones al grueso de jubilados de nuestro país, a la postre constituye un patrocinio a la indolencia y el desorden administrativo de la entidad, quien por la tesis de inembargabilidad no se ve constreñida a cumplir los mandatos Constitucionales y legales que le han sido impuestos.

En el contexto que antecede, es factible concluir que la negativa del juzgado accionado y de las entidades financieras de hacer efectivo el embargo decretado, lesiona gravemente los derechos de la peticionaria a la seguridad social y al mínimo vital, en tanto hacen ilusorias sus aspiraciones de acceder a la prestación económica que le fue reconocida por vía judicial.

Ello, porque si bien los recursos destinados al pago de pensiones son inembargables, lo cierto es que como en este caso lo que se pretende es precisamente el pago de una prestación económica de tal índole, nos encontramos ante la excepción a la regla general. Bajo tales parámetros, advierte la Sala que aun cuando la actora desconoció el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no elevó los recursos que la ley prevé contra el auto interlocutorio que «decida sobre medidas cautelares», la Sala estima pertinente obviar tal exigencia dada la flagrante violación a los derechos fundamentales de la proponente.

Así pues, en aras de evitar la postergación indefinida del cumplimiento de la sentencia judicial objeto de ejecución, se ordenara a las entidades bancarias, si no lo han hecho, que de forma eficiente y pronta procedan al embargo y secuestro de los dineros que posea Colpensiones en las cuentas bancarias y así se garantice el pago de la prestación reclamada por la ejecutante, lo anterior acorde a lo señalado en el párrafo 3 del artículo 53 de la Constitución Nacional.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para revocar la determinación de primer grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de Juana de Dios Méndez Guerrero y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Laboral de Cartagena dejar sin valor y efecto el auto adiado 5 de junio de 2019 y a los Bancos GNB Sudameris, de Occidente y BBVA que, si no la han hecho, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, den cumplimiento inmediato a las medidas cautelares decretadas en proveído de 18 de marzo de 2019, dictado al interior del proceso ejecutivo seguido por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de Juana de Dios Méndez Guerrero.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dejar sin efecto el auto adiado 5 de junio de 2019.

TERCERO: ORDENAR a los Bancos GNB Sudameris, de Occidente, de Bogotá y BBVA que, si no la han hecho, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, den cumplimiento a las medidas cautelares decretadas en proveído de 18 de marzo de 2019, dictado al interior del proceso ejecutivo seguido por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13