CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14429-2015 Radicación n.°62577 Acta 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ EDGAR CAICEDO GAITÁN, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro la acción de tutela promovida por el impugnante contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y LA NACIÓN- MINISTERIO DEL TRABAJO, FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL - FOPEP.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ EDGAR CAICEDO GAITÁN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social en conexidad con la vida, debido proceso y a la defensa técnica, presuntamente vulnerados por los accionados. El accionante señaló que mediante acto administrativo Nº ADP0007082 la UGPP accedió a su solicitud de reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales; que el 25 de Julio de 2015 el FOPEP debía cancelar la mesada pensional, más el retroactivo derivado de la reliquidación, pero que las demandadas injustificadamente ordenaron suspender tal pago y retener las mesadas pensionales sin que mediara una decisión administrativa, bajo el argumento de un proceso interno de verificación documental, justificación que consideró no es « legalmente admisible ».
En ese sentido explicó que hay una violación flagrante a sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil « habida cuenta que nuestros representados devengan sus sustento vital», y son sujetos de especial protección constitucional, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas « condiciones que solamente se mantienen con el producto de las mesadas pensionales », y al debido proceso.
Finalmente solicitó ordenar a las entidades accionadas levantar la suspensión de pago de mesada pensional y, en consecuencia, pagar las pensiones ordinarias y reliquidadas (Fl. 7 a 10). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de Agosto de 2015, el A quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que rindan un informe de los hechos indicados por el accionante (Fl. 15).
La UGPP señaló que dio orden de no pago al FOPEP « por cuanto evidenció que en más de 3000 casos en los que se ordenan reliquidaciones de pensiones de gracia, por inclusión de nuevos factores certificados por la Gobernación de Cundinamarca, se presentan ostensibles irregularidades»; que en el proceso de verificación se halló que al señor Caicedo Gaitán, no se le había expedido certificado de salarios, por lo que la constancia presentada para la reliquidación de la pensión « no corresponde a la verdad de los factores salariales».
En tal sentido señaló que denunció ante la Fiscalía General de la Nación la conducta punible, e inició el trámite de revocatoria del acto administrativo que concedió el ajuste pensional. Finalmente adujo que no se vulneró el derecho al mínimo vital y móvil, siendo que el accionante goza de otra pensión; que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y que existen otros mecanismos de defensa judicial, para controvertir el acto administrativo.
Por lo anterior solicitó, que se desestimara las pretensiones y se declarara improcedente la tutela (Fl. 92 a 98). El FOPEP indicó que su función es acatar los actos administrativos proferidos por la UPGG que reconocen y ordenan el pago de las pensiones, luego es competencia de tal entidad indicar los motivos de suspensión de los pagos a favor del actor (Fl. 133 a 135).
El Ministerio de Trabajo coadyuvó al FOPEP, reiterando que no es el competente para ordenar el pago la mesada pensional. Solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela y denegó el amparo de los derechos invocados (Fl. 138 a 139). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de agosto de 2015, negó la acción de tutela al considerar: No hay lugar a evadir el ejercicio de la acción ordinaria, cuando no está acreditado un perjuicio irremediable o circunstancia excepcional que justifique el amparo transitorio, dado que la peticionaria no demostró la afectación del mínimo vital, ni el hecho de pertenecer a un grupo de especial protección como las personas de la tercera edad, que inicia a los 73 años de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional (Fl. 166 a 169).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y expuso que «el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de gracia goza de presunción de legalidad y solamente puede ser excluido del ordenamiento jurídico por los medios previsto en la ley; que la conducta de la UGPP de suspender la resolución que reconoce el pago de las mesada pensional fue arbitraria, puesto que «no ha sido desvirtuada, ni administrativamente, ni judicialmente su legalidad».
Así mismo señaló que el A quo desconoció « la violación del debido proceso emanada de la UGPP en contra del accionante». Por lo anterior solicitó revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia ordenar a la UGGP reactivar el pago de las mesadas pensional (Fl. 174 a 175). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El reproche constitucional se dirige a censurar el actuar de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, toda vez que dio la orden de «no pago» de la mesada pensional en tanto vislumbró indicios de falsedad en los documentos que presentó el accionante al momento de solicitar, en el 2013, la reliquidación de su mesada pensional.
Al respecto se encuentra que de folios 42 a 43 del infolio obra copia de la Resolución No. RDP 052604 del 14 de noviembre de 2013, por medio de la cual la UGPP ordenó la reliquidación de la pensión gracia del accionante en cuantía de $1.949.948 M/CTE, efectiva a partir del 17 de octubre de 2006, con efectos fiscales desde el 6 de noviembre de 2010 por prescripción trienal, acto administrativo que fue debidamente notificado.
De folios 32 a 41 se encuentra oficio de 23 de julio de 2015, en el que el subdirector de Nómina de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP solicitó «ORDEN DE NO PAGO y REINTEGRO A LA NACIÓN» a partir de la nómina del mes de julio de 2015 y «dejar con código de control 90-80 y valor 0», entre otros, del pago del derecho pensional del actor.
A folios 44 y siguientes del plenario obra copia del auto ADP007082 de 21 de julio de 2015, a través del cual la UGPP decidió: (…) dar inicio [a] una actuación administrativa con fines de revocatoria directa de la resolución RDP No. 052604 del 14 de NOVIEMBRE de 2013, mediante la cual se reliquidó la pensión de gracia [del accionante] (…) y concede un término de cinco (5) días (…) para que se pronuncie o haga las manifestaciones pertinentes sobre el presente auto, solicite pruebas y/o allegue las pruebas que pretenda hacer valer (…) En el folio 29 se halla comunicación nº 20155306368711 del 1º de julio de 2015, en la que la Directora de Personal de las Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca, informó que la certificación n° 2013104652 que se había presentado para la reliquidación de la pensión gracia del actor, era «FALSA».
Del tema esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse por STL11374-2015 y concluyó lo siguiente: Ahora bien, en relación con los actos de carácter particular, es preciso resaltar que esta Sala en múltiples ocasiones ha indicado que la revocatoria directa de tales actuaciones, dado que versan sobre situaciones jurídicas, subjetivas sólo procede con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, habida consideración que una decisión de este tipo puede afectar no solo derechos fundamentales y desconocer los derechos adquiridos sino los principios seguridad jurídica y confianza legítima, sin embargo, de otro lado, no se desconoce que en materia de seguridad social en pensiones, existe norma especial y expresa respecto de la revocatoria directa de derechos pensionales que se han reconocido irregularmente.
Es así como, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 – declarada exequible por la sentencia C-835- 2003 dispone:
ARTÍCULO
19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” (Negrita y subrayado por fuera del texto). Bajo los anteriores presupuestos normativos, se encuentra que la orden de no pago de la mesada pensional adoptada por la Unidad accionada no es antojadiza ni caprichosa, no solo por cuanto se encuentra soportada en las facultades expresas que el 19 de la Ley 797 de 2003 le otorgó y en la observancia de principio de sostenibilidad financiera y vigilancia del erario público, sino por cuanto ante el comunicado emitido por la Secretaría de la Gobernación de Cundinamarca, la accionada tenía indicios serios y razonables para derivar que la certificación presentada por el apoderado de la accionante y que soportaba la reliquidación, era “falsa”, al punto que de forma inmediata puso en conocimiento de lo sucedido a las autoridades competentes, formulando la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y las quejas ante la Contraloría General de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, etc.
A lo anterior se aúna que la entidad tutelada emitió auto ADP005304 del 18 de junio de 2015, por medio del cual dio inicio al proceso de revocatoria directa contra la Resolución de reliquidación del 7 de enero de 2015, actuación que aunque la unidad manifiesta se encuentra en proceso de notificación a la actora, le concede el término de 5 días a partir de la misma, para que se pronuncie y allegue las pruebas que pretenda hacer valer.
Por tanto, se aprecia que la actora cuenta con las herramientas de contradicción y defensa que no solo le están otorgando al interior del procedimiento de revocatoria directa, sino con las de la investigación penal que se adelanta, cuestión que impide la intervención del juez constitucional, ante la ausencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite.
El anterior precedente es aplicable al caso cuestionado, por lo que se acogerá al mismo. Finalmente en gracia de discusión, por acto administrativo que se encuentra pendiente de notificar RDP 038045 de 17 de septiembre de 2015 se ordenó «REVOCAR la Resolución RDP No. 52604 del 14 de noviembre de 2013, por medio del cual se reliquidó la pensión gracia» del accionante y por la «Subdirección de Nómina incorporar al señor CAICEDO GAITAN JOSE EDGAR, en la nómina de pensionados con la Resolución No. 47057 del 4 de octubre de 2007, a partir de la fecha en que se dio la orden de no pago», por lo que no se observa violación a ningún derecho invocado.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10