CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14429-2014 Radicación n.° 38064 Acta Extraordinaria 92 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JESÚS ANTONIO CORREA OROZCO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional como mecanismo transitorio en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela que promoviera contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.
Manifiesta que instauró acción de tutela la cual fue admitida el 27 de mayo de 2014 por parte de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien en virtud del fallo de fecha 9 de junio del presente, negó el amparo constitucional deprecado. Que inconforme con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito de fecha 19 de junio de 2014, siendo concedido tal recurso y por tanto remitido el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto de ponente del 9 de julio del mismo inadmitió la impugnación, con el argumento que el apoderado del accionante «no allegó poder que acreditara tal circunstancia».
Cuestiona el accionante la anterior determinación, la cual en su criterio «resulta ser falsa, pues como ya fue señalado en el hecho segundo de esta Tutela el escrito de poder fue recibido en la fecha del tres (3) de Junio de dos mil catorce (2014) por el Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena».
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene «sin más dilaciones proceda a darle trámite a la impugnación, pues fue formulada por mi apoderado oportuna y en legal forma presentado en la primera instancia el poder para actuar». Mediante auto de 14 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes dentro de la citada súplica que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia se ciñó a los argumentos esbozados en providencia cuestionada, así mismo el apoderado de la sociedad Adama Andina B.V. Sucursal Colombia, se opuso a la prosperidad de la acción y por su parte el tribunal vinculado guardó silencio.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efecto el auto de fecha 9 de julio del presente año proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación por medio del cual inadmitió la acción de tutela que promoviera el accionante contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y por tanto ordenó su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por considerar que el argumento bajo el cual basó su decisión es «falso», en la medida en que el poder que afirma la autoridad accionada adolece en el expediente de tutela, fue radicado el 3 de junio de 2014, del cual allega copia y en la que se observa el sello del tribunal con la fecha de recibido por parte de un Oficial Mayor del 3 de junio de 2014, y hora 4:30 pm, visto a folio 19.
Esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio en tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, que es la situación que aquí se avizora y que le permite a esta Corporación entrar a verificar si existió o no la vulneración a los derechos que alega la entidad accionante.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, descendiendo al caso que nos ocupa, revisadas las inconformidades y las actuaciones que se adelantaron al interior de la acción de tutela que hoy le merece reproche al accionante, encuentra probada la Sala que el actor promovió acción de tutela la cual fue resuelta por parte de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de junio del presente año, decisión que impugnó el actor el 19 de junio de 2014 y que concedida fue remitida a la Sala de Casación Civil de esta Corporación quien mediante auto del 18 de junio de 2014 requirió al actor a fin de que en el término de 3 días «arrimara el mandato conferido», sin que se recibiera respuesta y por tanto dispusiera el magistrado ponente la inadmisión de la impugnación. Pese lo anterior, el actor arrima copia del poder conferido a su apoderado en el que se observa el sello del tribunal con la fecha de recibido por parte del oficial mayor de 3 de junio de 2014, y hora 4:30 pm, lo que permite inferir que resulta palmaria la vulneración del derecho al debido proceso del actor, por parte la Secretaria de Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien en cumplimiento de su deber legal debió allegar dentro de su oportunidad dicho memorial que acreditaba la legitimación del apoderado del actor, lo que a todas luces impidió que se surtiera de forma efectiva la doble instancia, situación que exonera a la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia quien actuó conforme el proceso que le fue remitido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de dejarse sin efecto el auto de fecha 9 de julio de 2014 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y por su parte se ordenará a la Secretaria de Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que solicite a la Corte Constitucional el expediente de la referencia para la incorporación del documento que se echa de menos, y una vez se dé su incorporación remita el expediente a la Sala de Casación Civil para lo de su competencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso suplicado por JESÚS ANTONIO CORREA OROZCO por parte de la SECRETARÍA DE SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 9 de julio de 2014 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y como consecuencia de ello ORDENAR a la SECRETARIA DE SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, solicitar a la Corte Constitucional el expediente de la referencia para la incorporación del documento que se echa de menos, y una vez se dé su incorporación remita el expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9