Radicación no 86093 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14427-2019 Radicación no 86093 Acta nº 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA NUBIA TRILLERAS QUESADA contra el fallo de 31 de julio de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL DE SANTA MARTA, EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, LA ALCALDÍA DISTRITAL y la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL PROGRAMA DE TITULACIÓN Y LEGALIZACIÓN DE PREDIOS, todos de la misma ciudad;
Rosa Cecilia Díazgranados Fernández y los herederos de Aura Diazgranados de Hernández; Trámite al que fueron vinculados la Agencia Nacional de Tierras y los intervinientes en el juicio nº 1994-00341. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vivienda digna, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y de las personas de la tercera edad, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta dictó sentencia en la que (i) desestimó la pertenencia reclamada por Julio Diazgranados Camargo contra Emira y Aura Hernández Diazgranados (como herederas de Aura Diazgranados Hernández y Rosa Cecilia Diazgranados de Fernández) sobre un inmueble ubicado en esa ciudad, (ii) acogió las súplicas de la demanda reivindicatoria (alegada vía reconvención) interpuesta por estas últimas y (iii) ordenó restituir los predios a las propietarias.
Decisión que fue confirmada por el Tribunal el 10 de febrero de 2016. Afirmó que formuló oposición a la entrega pero fue negada en ambas instancias, con desconocimiento de las pruebas que aportó y del hecho de que el inmueble es del Distrito y no fue adjudicado a las reivindicantes, quienes únicamente son dueñas de las mejoras, al punto que «tramitan actualmente solicitud de titulación y legalización de la propiedad ante la Secretaria de Planeación dentro del Programa de Titulación y Legalización de la Propiedad de Predios de la Alcaldía de Santa Marta».
Por lo expuesto, solicitó se dejaran sin efectos los fallos cuestionados, así como las providencias que negaron la oposición a la entrega. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes intervinientes La magistrada del tribunal, que actuó como ponente, allegó copia del proveído que confirmó la negativa de la oposición al desalojo, y se remitió a los argumentos allí contenidos.
La Juez Primera Civil del Circuito de Santa Marta relató el trámite surtido y manifestó que la intención de la promotora era la « protección de derechos económicos, pues en el caso concreto, aunque se encontró que era poseedora, derivaba su derecho del vencido dentro del proceso donde perdió esa posesión ». Por fallo de 31 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo.
Sostuvo que: (…) Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que los cuestionamientos que se hacen frente a las sentencias dictadas en el asunto civil no atienden el postulado que viene de comentarse, ya que la proferida en segunda instancia data del 22 de enero de 2016, mientras que el presente auxilio se radicó el 16 de julio de 2019 (f. 1), esto es, transcurrió más del semestre establecido como razonable.
Entonces, la afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada; además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques contra providencias judiciales. 4.
La razonabilidad del auto del ad-quem que ratificó la negativa de la oposición a la entrega. 4.1. Si bien el reclamo se dirige contra las providencias dictadas en primera y segunda instancia sobre el particular, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 8 de mayo de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, por cuanto fue la que definió el tema.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 4.2.
Al revisar la mencionada decisión, la Corte advierte la improcedencia del resguardo, dado que lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado de la situación descrita que le permitió concluir la inviabilidad de la oposición formulada por la señora Trilleras Quesada. En los siguientes términos expuso el tribunal que: «(…) el primero de los reparos que enarbola, se centra en cuestionar la supuesta afirmación realizada por la a-quo, sobre la admisión por parte de la Inspección de Policía de Gaira de las oposiciones presentadas en la diligencia de entrega el 12 de enero de 2017, alegato que de entrada, no constituye un reproche de quiebre a la decisión opugnada, como quiera que la negativa del juzgado se soportó en el estudio de los elementos de pruebas allegados por los opositores, siendo que lo dicho respecto a la actuación de la funcionaria comisionada fue avocado como una recapitulación de los acaecido en la entrega, a manera de introducción o de explicación, pero no, entraña el soporte medular de la determinación censurada, por lo que no amerita su estudio».
Más adelante la corporación querellada agregó: «(…) si en gracia de discusión se admitiera, lo cierto es que tampoco resultaría avante, pues contrario a lo manifestado por el apelante la a quo se refirió a lo desatinado del rechazo de las oposiciones por parte de la Inspectora, trayendo incluso a colación lo manifestado por la Sala que preside este despacho el 25 de abril de 2017, en el que se resolvió revocar el auto de rechazo “proferido por la inspectora de policía de Gaira en el curso de la diligencia de entrega del bien inmueble…” y en consecuencia, ordenó al juzgado cognoscente admitirlas y decidir “lo pertinente frente a cada una de ellas”, razón por la cual se dio curso a las mismas, disponiéndose el interrogatorio de todos los opositores y recepcionándose las nuevas pruebas por ellos allegadas.
De ahí que igual suerte corre el segundo de los reproches, esto es, que la a-quo desatendió la referida orden emitida en esta instancia, insístase, por no edificar un cuestionamiento a las consideraciones en que se hincó el auto de primer nivel». Conforme a lo que acaba de verse, la citada motivación no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto corresponde a una valoración razonable del caso, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada en STC2293-2018).
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que: […] Así las cosas se debe contabilizar el termino de los 6 meses desde la fecha en que se resolvió el recurso de apelación es decir el día 8 de mayo del año 2019 y la fecha de la presentación de la acción 17 de julio de 2019 no han transcurrido más de dos (2) meses y algunos días para que se someta a la revisión el defecto factico de la decisión del Juez Constitucional (…) IV.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Al analizar el referido presupuesto, esta Sala ha identificado como término de tales características, el de « seis 6 meses », contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Pues bien, se advierte que, en el caso aquí analizado, lo pretendido por la accionante es que: DECLARAR, sin efectos la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y confirmada mediante fallo de fecha 22 de enero de 2016 emitido por el (…), el auto de fecha 22 de noviembre de 2018 que rechazó la oposición proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta confirmado por el auto de fecha 8 de mayo de 2019 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (…) En ese orden, de las sentencias emitidas el 18 de diciembre de 2014 y 22 de enero de 2016 es evidente que transcurrió un término superior al mencionado en apartes anteriores, por lo que, no se cumple con el principio de inmediatez, como también se descarta la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que requiera la adopción de medidas urgentes.
Ahora bien, respecto a los demás reproches cuestionados por la accionante, en cuanto a los autos de 22 de noviembre de 2018 y 8 de mayo de 2019, no se viola el principio de inmediatez, en ese orden se entrará a analizar el segundo que confirmó el anterior. En la providencia cuestionada, conforme se allegó, se puede determinar que la autoridad judicial accionada realizó un análisis de los puntos que ahora son motivo de inconformidad en esta acción constitucional.
Así las cosas, advierte la Sala que la decisión judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración sobre el trámite de entrega de inmueble ordenada a continuación del proceso de pertenencia, y que el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo que no aceptó la oposición presentada por la accionante, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando analizó todas las pruebas allegadas con la oposición, sin que lograra acreditar su condición de poseedora, por lo que procedió con su rechazo y confirmó la entrega de los inmuebles.
Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11