CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14427-2015 Radicación n.°62519 Acta 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el EYER GERMÁN BENAVIDES SÁNCHEZ, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO VEINTIDOS (22) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES EYER GERMÁN BENAVIDES SÁNCHEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el accionado. El accionante señaló, que el 20 de agosto de 2014 se admitió demanda ordinaria laboral de Nancy Alexandra Cortázar contra el Banco Comercial AV VILLAS; que como abogado de la demandante solicitó programar fecha para la diligencia establecida en los artículos 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero solo se fijó fecha hasta el 25 de Agosto de 2015; que una vez cercana la fecha de realización de tal audiencia el Juzgado «inventa una necesidad del servicio inexistente y reprograma la diligencia para el 15 de Diciembre de 2015».
Igualmente indicó que la contestación de la demanda fue extemporánea «no obstante el Juzgado 22 Laboral del Circuito ha hecho ejercicios argumentativos inaplicables para sostener que la contestación fue oportuna»; que en lo corrido del año 2015 no hubo ninguna actuación procesal por lo que su cliente lo ve como una persona «deshonesta e ineficiente»; que «claramente se ve afectado mi buen nombre y reputación por la negligencia del juzgado 22 laboral del circuito de Bogotá D.C.».
Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar al demandado, explicar las necesidades del servicio que ameritan que en el proceso no haya habido diligencia procesal alguna en todo el año 2015, rendir explicaciones públicas en lo referente a cuantos procesos han afectado la negligencia del despacho, se le ordene actuar con diligencia en el proceso por él promovido « y que se proceda a fijar fecha y hora inmediata para la realización de la diligencia de que trata el art. 77 del C.P.T Y S.S».
Así también exigió que el accionado emita sentencia de fondo en el término de seis meses « contados a partir del mes de septiembre de 2015» y de acuerdo a las normas « de los códigos que correspondan», establezca que hubo contestación extemporánea de la demanda (fls. 1 a 3). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de Agosto de 2015, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vincular al banco comercial Av Villas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo requerir a la accionada para que informe las razones de aplazar la audiencia programada para el 25 de agosto de 2015 y allegue certificación de las actuaciones surtidas en el proceso (fls. 7 a 8).
La Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que, las jornadas sindicales de ASONAL en octubre de 2014 impidieron la entrada a los despachos judiciales, por lo cual no se surtió ninguna actuación procesal; que en auto de fecha 20 de marzo de 2015 resolvió, « negar la solicitud de tener por no contestada la demanda, decisión que no fue recurrida por el abogado accionante» y fijó fecha para la realización de audiencia « pues la agenda del juzgado se saturó con un promedio de 5 a 6 audiencias diarias entre Enero y Julio de 2015»; que debido a la congestión judicial solicitó al Consejo Superior de la Judicatura asignar un empleado adicional debido al «represamiento en la atención de las decisiones»; que comparado con el año anterior han proferido más decisiones, con menos personal.
Finalmente adujo que no se vulneró ningún derecho fundamental, ni se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela debido a que el accionante no agotó otros medios de defensa judicial e incluso « se encontraba pendiente de resolver su solicitud al interior del proceso » (fls. 16 a 17). El banco Av Villas, manifestó que la acción de tutela es improcedente; que contestó la demanda en los términos de ley y no hay prueba que evidencie lo contrario; que el juzgado atendió las peticiones del demandante e incluso explicó los motivos de decisión (fls. 68 a 77).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de Septiembre de 2015, negó la acción de tutela al considerar que es un hecho superado puesto que, el Juzgado accionado resolvió solicitud del demandante de reprogramar la audiencia que se fijó para diciembre de 2015 « radicada 4 días antes de impetrar la presente acción».
En ese sentido indicó: El juzgado accionado mediante providencia del 26 de Agosto de 2015, accedió a la solicitud del accionante y para tal efecto señalo el 30 de Octubre de 2015 a las 9:30 de la mañana con el fin de llevar a cabo la primera audiencia dentro del proceso ordinario en cuestión, adicionalmente señaló que no es viable fijar la audiencia para el mes de septiembre dado que el expediente requiere jornada de todo un día para el recaudo de once pruebas declarativas solicitadas por las partes y con el fin de dar respuestas a los demás cuestionamientos del apoderado aquí accionante, ordenó incorporar al expediente la respuesta que la juez dio a la presente acción de tutela.
Así también indicó que luego de notificación de la tutela, el juzgado « dio respuestas de fondo a la petición que dio lugar a la presente acción», por lo que resulta inoficioso amparar los derechos invocados « por carencia actual de objeto». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y expuso que el modificar la fecha de realización de la audiencia establecida en el artículo 77 del C.P.C « no significa que los hechos denunciados hayan sido superados».
En ese sentido argumentó que el juzgado « después de conocer de la existencia de la presente acción de tutela, pero antes de responder, le quedo fácil adelantar la diligencia dos meses, y con ello logró convencer al tribunal de que no existía mérito para realizar la presente reclamación» Por lo anterior indicó que « todos los que ha propiciado que en todo un año de impulso procesal no haya pasado nada de absolutamente nada », merecen ser sancionados, puesto que es deber del juez y de ambas partes impulsar el proceso (fl. 165).
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. En el asunto sometido a decisión, el accionante en su impugnación aduce que no se debió dar por hecho superado, habida consideración que aunque se le hubiera adelantado la audiencia, no significa que los hechos expuestos hayan sido superados.
Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, se encuentra que el Juzgado accionado accedió a la solicitud del accionante, esto es por auto del 26 de agosto de 2015, adelantó la primera audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. para el próximo 30 de octubre del presente año a las 9:30 a.m., y allegó copias de los oficios dirigidos al Consejo Superior de la Judicatura y la Procuradora Delegada, para ponerlos en conocimiento del represamiento en la atención de las decisiones judiciales.
Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado» ante la carencia actual de objeto, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por EYER GERMÁN BENAVIDES SÁNCHEZ contra el JUZGADO VEINTIDOS (22) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8