CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14427-2014 Radicación n° 38124 Acta 38 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JHON ÉDINSON CORDERO BAYONA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, con relación a la decisión que profirió dicha autoridad judicial en el proceso ordinario laboral promovido contra la empresa Odin Energy Santa Marta Corporation S.A., trámite al cual se vincula al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El amparo constitucional se fundamentó en los hechos que a continuación se resumen: Que el 3 de junio de 2009, suscribió un contrato de trabajo con la empresa Odin Energy Santa Marta Corporation S.A., para desempeñarse como analista de laboratorio, pactándose como salario inicial la suma de $1´000.000. Que cumplió su labor de manera personal siguiendo las indicaciones del empleador, así como el horario de trabajo; que aunque en dicha relación se descontaron los aportes del Sistema de Seguridad Social, desde el mes de agosto de 2011 hasta la finalización del vínculo, no se consignaron a las entidades correspondientes, ni tampoco las cesantías del mismo año. Que presentó carta de terminación unilateral del contrato el 14 de febrero de 2012, de conformidad con los artículos 57, 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, sin obtener para esa fecha el pago de los conceptos adeudados.
Que presentó demanda ordinaria laboral ante el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien admitió y dio traslado a la demanda, frente a la cual la sociedad demandada aceptó la calidad de extrabajador, el cargo y el salario devengado, justificando que el incumplimiento de sus obligaciones se debió a su difícil situación financiera.
Que el despacho favoreció sus pretensiones, excepto la indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías, pues encontró acreditada la buena fe del empleador en cuanto a su «omisión de pagarle al término de la relación laboral, sus prestaciones sociales y salarios insolutos y en atención al tiempo que transcurrió entre la extinción del ligamen laboral y la fecha en que la empresa fue incluida dentro del trámite de reorganización empresarial, a la luz de la Ley 1116 de 2006, por parte de la Superintendencia de Sociedades».
Que Odin Energy Santa Marta Corporation S.A. apeló, y el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 27 de agosto de 2013, la absolvió de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la relativa al no pago de los intereses de las cesantías, toda vez que a su juicio «la sociedad empleadora antes de que se terminara el vínculo laboral (…) venia afrontando serias dificultades financieras que le impidieron satisfacer las acreencias de su extrabajador», además de que «a otros empleados también le adeudaba sus acreencias laborales, y así, solo por ello no puede hablarse de una actitud rayana de mala fe del empleador», y de la indemnización por no pago de intereses.
Que si bien interpuso recurso de casación, el ad quem lo rechazó por falta de cuantía. Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó revocar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 27 de agosto de 2013, y mantener en firme la decisión del Juzgado Cuarto de la misma ciudad, del 22 de abril de 2013.
II. TRÁMITE Mediante auto del 9 de octubre de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Frente a la inconformidad del peticionario esta Sala considera que es necesario indicar lo siguiente: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, celebró audiencia de juzgamiento el 22 de abril de 2013, en donde condenó a Odin Energy Santa Marta Corporation S.A. a reconocerle y pagarle al accionante los siguientes conceptos: cesantías por $1.122.222, intereses $121.793, vacaciones $561.111, primas $1.166.667, salario de enero y febrero de 2012 por $1.500.000, los aportes en mora de la seguridad social entre el 1º de septiembre de 2011 hasta el 14 de febrero de 2012, indemnización moratoria por $33.333 a partir del 15 de febrero de 2012, e indemnización por un valor igual al de los intereses a las cesantías por $243.589.
El juez sostuvo que la empresa debió buscar la forma de sufragar las acreencias laborales adeudadas al trabajador, «más cuando la misma Ley 116/06, a pesar del proceso de reorganización, lo facultaba para ello, tal como se observa en el parágrafo 3º del artículo 17 que expresa “desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de la misma, el deudor únicamente podrá efectuar pago de las obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como laborales, fiscales y proveedores”», afirmó que «en desmedro de sus trabajadores, la demandada no hizo uso de las herramientas legales de forma precisa, pues si el contrato del demandante terminó en febrero de 2012, precisamente por la imposibilidad del pago», no se justifica que «hasta el 11 de julio de ese año, según lo encontrado en el plenario, casi 5 meses después ejercitó la primera acción para tratar de resolver la crisis en que se encontraba».
El Tribunal Superior de Santa Marta, el 27 de agosto de 2013, estudió las pruebas documentales incorporadas en el expediente motivo de inconformidad, como fueron la contestación de la demandada sin oposición de la empleadora al pago de las prestaciones, la aceptación de la renuncia del demandante indicándole que en el Departamento de Tesorería le pagarían los dineros adeudados, la certificación de Recursos Humanos sobre el último pago de salud, cesantías y pensiones, aclarándole que por motivos administrativos no se efectuaron más pagos, y la solicitud y el auto de apertura del proceso de reorganización adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, de las cuales advirtió que «está debidamente comprobada la situación financiera de Odin Energy Santa Marta Corporation S.A. desde antes de que se terminara la relación laboral con Jhon Édinson Cordero Bayona, lo que conllevo a la cesación del pago de las acreencias laborales, no solo del demandante sino de otros trabajadores, los cuales (…) solicitaron la apertura del acuerdo de reorganización», de lo que concluyó que «no puede atribuirse la mora en el pago de las prestaciones sociales a una actitud de mala fe o de mala intención», en consecuencia declaró la excepción de buena fe propuesta por la parte demandada, y la absolvió de las indemnizaciones moratoria y la de no pago por intereses de cesantías.
En ese orden, no se muestra caprichosa o arbitraria la decisión del Tribunal, pues la situación financiera de la sociedad que debidamente fue comprobada, le sirvió para estructurar su convencimiento sobre la ausencia del elemento característico que permite la imposición de las indemnizaciones reprochadas. Así las cosas, como la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales vulnerados, se torna improcedente, además de que no puede sustituir la competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer y decidir los conflictos laborales, ni tampoco para efectuar un nuevo juicio frente al que hizo el Tribunal, que como ya se dijo, no resulta caprichoso, siendo del caso recordar que para formar su convencimiento los jueces laborales tienen libertad respetando las reglas de la sana crítica, según el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S. Finalmente, es pertinente mencionar que es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue presentada el 29 de septiembre de 2014, es decir 6 meses después de que el Tribunal accionado notificó el auto que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia motivo de discusión, lo que hace igualmente que las pretensiones solicitadas no puedan ser acogidas, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela JHON ÉDINSON CORDERO BAYONA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9