CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14426-2015 Radicación n.°62471 Acta 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ALFREDO VALLEJO GOYES, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL, UNIDAD CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL – CENDOJ.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ ALFREDO VALLEJO GOYES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, igualdad, y debido proceso, presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere el recurrente, que se inscribió a la convocatoria Nº20 del Consejo Superior de la Judicatura que se adelanta para proveer los cargos de Jueces Civiles del Circuito cuya norma reguladora es el acuerdo PSAA11-9135 del 12 de enero de 2012; que ya se agotó las fases del concurso pero está pendiente que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial publique los resultados definitivos de la etapa clasificatoria; que no entiende las justificaciones de tardanza a la publicación de los resultados debido a que el informe de los puntajes obtenidos en el curso de formación judicial expedido por la escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla fue publicado en agosto de 2014, el concepto técnico previo por el CENDOJ debió emitirse desde Junio de 2013, el informe de la prueba psicotécnica realizada por la Universidad de Pamplona se entregó el 8 de febrero de 2015; que el informe psicométrico no ha sido publicado por la Unidad de carrera «debido a las reclamaciones y tutelas que se han presentado contra las pruebas de conocimientos realizadas en la convocatoria Nº22 »; que se ha dado un trato indiscriminado a los 220 participantes de la convocatoria Nº 20 y que tiene el derecho a que las convocatorias finalicen en un término razonable (fls. 1 a 7).
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a la Unidad de Administración de carrera judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, publiquen los resultados de la etapa clasificatoria de la convocatoria Nº20, y que indiquen las fechas razonables en las que se agotaran los pasos que hacen falta para terminar la convocatoria Nº20.
En subsidio de lo anterior solicitó que, la escuela Rodrigo Lara Bonilla remita el listado de aspirantes que superaron el curso de formación judicial; que el CENDOJ emita el concepto previo técnico, la Universidad de Pamplona entregue el informe psicométrico y en virtud de tal información la unidad de administración publique los resultados de la etapa clasificatoria dentro de la convocatoria Nº 20 (fls. 8 a 9).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de Agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 25 a 27). La Universidad de Pamplona consideró la improcedencia de la acción de tutela por carecer la accionante de la legitimación por pasiva para reclamar el cumplimiento de su obligación contractual.
Así también señaló que no vulneró los derechos de la tutelante puesto que ha entregado al Consejo Superior de la Judicatura los insumos para la publicación de los resultados (fls. 38 a 40). El CENDOJ señaló que mediante oficios CDJ14-2257 del 12 de diciembre de 2007 y CDJ15-118 del 30 de Enero de 2015, envió a la Sala Administrativa concepto técnico previo del factor de publicaciones de la convocatoria Nº 20.
(fls. 41 a 42). La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial manifestó, que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable como requisito de procedibilidad; que de acuerdo al acuerdo PSAA12-9135 de 2012 ha cumplido con las normas del concurso de méritos conforme a la información recibida por los aspirantes, por la escuela Rodrigo Lara Bonilla y por el CENDOJ; que respecto al informe psicométrico la Universidad de Pamplona pese a sus requerimientos no ha entregado la totalidad de los puntajes obtenidos por todos los participantes; que no existe un término constitucional o legal de duración del concurso; que no se ha vulnerado los derechos fundamentales de los participantes de la convocatoria Nº20, y solicitó negar por improcedente la acción de tutela (fls. 43 a 47).
Por su parte el Consejo Superior de la Judicatura, indicó que no ha vulnerado los derechos de la accionante y señaló el desarrollo de las fases del concurso (fls. 53 a 54). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de Agosto de 2015, negó la acción de tutela y consideró: Bajo las anteriores precisiones, considera la Sala que la decisión de NO publicar los resultados de la etapa clasificatoria, se ha adoptado en cumplimiento de las competencias y obligaciones dentro del proceso de selección y con acogimiento a las normas que rigen el concurso de méritos al que el actor se inscribió y a las que se sometió libre y voluntariamente, sin que ello implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados como conculcados.
Finalmente, debe señalarse que al juez constitucional, le está vedado modificar el contenido de los actos administrativos que ostentan el carácter de general, impersonal y abstracto, a términos del numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, naturaleza que la Convocatoria a la que se inscribió el accionante, siendo entonces que para ello, la legislación cuenta con medios de defensa judicial idóneos, como es la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y expuso que «la decisión arbitraria del Consejo Superior de la Judicatura de enlazar o unificar las dos convocatorias, aparte de constituirse en una vía de hecho, se constituye en una flagrante vulneración al derecho fundamental al debido proceso de los participantes, como quiera que se parta delo reglado en el acuerdo de la convocatoria, acto administrativo que se constituye en ley para las partes» (fls. 87 a 91).
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior de la convocatoria 020-12, adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para proveer los cargos de Jueces (zas) Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales en la Rama Judicial, y aspira a que se publiquen los resultados de la etapa clasificatoria.
Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, la convocatoria se realizó de acuerdo a la normatividad que la gobierna, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso. Así se realizaron todas las etapas, y de acuerdo a la última adición al contrato que regula la convocatoria a la que se encuentra inscrito “se está surtiendo la etapa de apoyo a las repuestas de los recursos impetrados y a las acciones de tutela con ocasión de la aplicación de las pruebas escritas y la publicación de resultados de la Convocatoria 022 de 2013”.
Igualmente la Unidad de Administración de Carrera Judicial argumentó que está pendiente la totalidad del informe psicométrico que le corresponde elaborar a la Universidad de Pamplona, conforme al contrato estatal que celebró ella con el Consejo Superior de la Judicatura. Entonces, si bien es cierto está pendiente la totalidad del informe mencionado, también lo es, que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, ha hecho los requerimientos pertinentes al coordinador del contrato para que haga la entrega de los mismos, y dado el contrato estatal celebrado entre las partes, la acción de tutela no es la procedente para ordenar ello, habida consideración que se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Ahora bien, si el participante considera que las determinaciones de las accionadas no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto. En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.
Las anteriores son razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ ALFREDO VALLEJO GOYES contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL, UNIDAD CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL – CENDOJ.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9