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STL14425-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1563 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14425-2014 Radicación n° 56263 Acta 38 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FAJOBE S.A.S. contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación el 28 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Tribunal Superior de Cali y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a Inversiones La 14 S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo constitucional de conformidad con lo siguiente. Que ante el Centro de Arbitraje de la Asociación de Ingenieros del Valle, Inversiones La 14 S.A. la demandó, para obtener el pago parcial de la cláusula penal «por supuesto incumplimiento de la oferta mercantil de suministro aceptada el 25 de junio de 2008».

Que previamente demandó a «La 14 » en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, en donde se firmó un otrosí que modificó el pacto arbitral para tramitar el proceso en la Asociación de Ingenieros. Que formuló demanda de reconvención, solicitándole al Tribunal Arbitral «la condena al pago parcial de la cláusula penal por incumplimiento del contrato» y que se ordenara a La 14 S.A. que recibiera el material faltante que se encontraba en sus bodegas; que dicho despacho «en contra de toda evidencia probatoria y en contra de toda lógica jurídica» estableció que «La 14 terminó justamente el contrato de suministro, por cuanto Fajobe pretendió entregar acero de calidad Q235B, calidad que no estaba permitida en las condiciones previstas en la oferta inicial», sin tener en cuenta que «2 años antes de la demanda de la 14, dicha empresa había recibido a satisfacción dicho acero, y lo había pagado, porque así se estipuló en el otrosí de fecha 9 de diciembre de 2009».

Que presentó recurso de anulación contra el laudo arbitral, y el Tribunal Superior de Cali por sentencia del 8 de julio de 2014, lo negó por considerar que los fundamentos hacían referencia al fondo del asunto. Que tanto el laudo arbitral como la sentencia vislumbran una vía de hecho por vicio o defecto fáctico, debido a «su actividad arbitraria, caprichosa, infundada y contraria a las pruebas y preceptos legales», así como por defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 973 del Código de Comercio, que permite a cualquiera de las partes terminar el contrato de suministro unilateralmente por grave incumplimiento de su contraparte.

Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 8 de julio de 2014, y el laudo arbitral del 24 de enero del mismo año, además de que se disponga que dentro de un término prudencial pueda formular nueva demanda arbitral o judicial que resuelva el mismo litigio. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Tribunal accionado manifestó que su decisión se basó en la ley sustancial y procesal sobre la materia, y que el peticionario desconoce que el recurso de anulación «obedece a reglas de procedibilidad lejos del análisis panorámico del caso». El representante legal de Inversiones La 14 S.A. afirmó que el accionante incurrió en temeridad, pues la Sala de Casación Civil por fallo del 7 de abril de 2014, estudió el amparo solicitado contra las autoridades que ahora ataca; precisó que el laudo controvertido goza de ejecutoria de conformidad con lo señalado en el inciso 2º del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.

El juez de tutela resaltó la improcedencia del resguardo «al no evidenciarse que las determinaciones cuestionadas carezcan de sustento en el material probatorio, o que se haya negado el decreto de algún medio demostrativo de modo arbitrario, ni tampoco un yerro protuberante en la valoración de los elementos aportados al conflicto»; agregó que como el reparo manifestado es una réplica del fundamento del recurso de anulación que buscó debilitar el laudo, debe analizarse, por la vía constitucional, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 8 de julio de 2014, que declaró infundado dicho recurso.

Sin embargo, concluyó que la misma está sustentada en « la normatividad que rige la materia y no desconoció el contenido de la providencia atacada ni de las pruebas obrantes en el expediente». III. LA IMPUGNACIÓN La Sociedad accionante reiteró los fundamentos de su escrito de tutela, y afirmó que «la falta de valoración de las pruebas sin justificación válida o dar por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente configura una vía judicial de hecho por defecto fáctico», así como que se evidencia que «en el laudo la sentencia se basó en lo pactado en el contrato, desconociendo de manera arbitraria, irracional y caprichosa el otrosí de fecha 9 de diciembre de 2009».

IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.

Para resolver la controversia suscitada, es necesario advertir que la Sala de Casación Civil zanjó la acción de tutela interpuesta por el accionante teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Cali, por sentencia del 8 de julio de 2014, declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por la accionante contra el fallo arbitral, toda vez que no encontró razón para invalidarlo, y destacó que «estaba sustentado en razonamientos jurídicos tanto sobre la oferta mercantil inicial, como en sus modificaciones, las normas civiles y comerciales y las pruebas» Así las cosas, no cabe la menor duda de que el juez colegiado emitió su juicio bajo los parámetros normativos pertinentes, tal como se anotó en la sentencia de tutela de primera instancia. Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues la máxima autoridad judicial en dicha especialidad, luego de hacer un estudio del caso, no advirtió irregularidad procesal ni constitucional alguna en las decisiones motivo de consulta, lo cual, descarta la protección solicitada por Fajobe S.A.S. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las consideraciones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7