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STL14424-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 712 de 2001

PAGE Radicación n° 86201 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14424-2019 Radicación n.° 86201 Acta 33 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDGAR JOSÉ DAVILA RODRÍGUEZ, contra el fallo de 6 de agosto de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA;

Trámite al cual se ordenó vincular a la empresa ACI PROYECTOS S.A.S.. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que presentó demanda contra la empresa ACI PROYECTOS SAS para solicitar el pago de acreencias laborales; que el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta; que remitió comunicación para diligencia de notificación personal la que fue recibida el 22 de abril de 2019; que la demandada, luego que se le enviara el aviso, compareció al juzgado y se le notifico personalmente.

Manifestó que en «un acto que congloba peor aun (sic) la irregularidad procesal en la que incurre el despacho, en una clara demostración del desconocimiento de la diferenciación de las tres clases de notificación (…) ADMITE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA pese a que el termino (sic) para este evento había vencido, precluido»; que ante ello interpuso recurso de reposición y que el Juzgado se mantuvo en su decisión. Dijo que la norma «en ningún momento dice (…) que dentro de los (10) días el accionado debera (sic) presentarse al despacho para que le sea entregado el traslado como 2 evento de la NOTIFICACIÓN POR AVISO esta comparecencia en su entender le da pie para NOTIFICARLO PERSONALMENTE aspecto que en ningún lado de este inciso lo dice solo existe en la invención del JUEZ que lo crea como interprete».

Por lo expuesto, solicitó se: SE DEJE SIN EFECTOS el AUTO de fecha 11 de julio del año 2019 proferido por el despacho JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA (SIC), dentro del radicado 2019-011 conforme el cual se ADMITIO la contestación de la demanda por parte de la EMPRESA ACI PROYECTOS SAS. (…) PROFERIR OTRO AUTO EN REEMPLAZO en donde se disponga la extemporaneidad de la contestación de la demanda efectuada por parte del DEMANDADO (…).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes. La representante legal de la empresa demandada expuso que el artículo 29 del C.P.T. ordena comparecer ante el despacho judicial dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, para notificar el auto admisorio de la demanda y que el Juzgado obró conforme correspondía; y el accionante tenía otro mecanismo cual es interponer incidente de nulidad en el proceso.

Por fallo de 06 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo. Sostuvo que: (…) De la norma anteriormente transcrita, se tiene que el último inciso del artículo 29 del CPT y S.S. establece que cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación del mismo, se le debe enviar una comunicación en la que se le informará que debe concurrir al juzgado dentro de los 10 días siguientes a notificarse personalmente del auto en cuestión y que, si no lo hace, se le designará un curador al litem y posteriormente se ordenará su emplazamiento por edicto, resultando allí el enunciado normativo de donde el actor hace una interpretación errónea, al considerar que si el demandado se presenta dentro del término de diez (10) días a que hace referencia dicho artículo, se le debe aplicar las consecuencias del artículo 292 del C.G.P., esto es, entenderse noticiado al día siguiente de haber recibido la comunicación por aviso, la cual sería el día 29 de mayo de 2019 y comenzar a contabilizar el termino para contestar la demanda.

No obstante, se resalta que la consecuencia que trae el término del artículo 29 del C.P.T.Y.S.S. para el demandado frente a la no comparecencia, es la asignación de un curador ad litem para que lo represente durante el tiempo que dure el proceso, y no la que se establece en el ordenamiento procesal civil, como según lo interpreta el actor, que es entender surtida la etapa de notificación. La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia se ha pronunciado sobre la relevancia de la notificación a la parte demandada, siguiendo los parámetros del Art. 29 ibídem (…) Así en el auto de 17 de abril de 2012, dictado dentro del proceso radicado No. 41.927 Magistrado Ponente Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas, indicó lo siguiente (…) (…) De acuerdo a lo explicado en precedencia y observado el trámite procesal surtido en primera instancia, en lo referente a la notificación de la parte de la parte demandada sociedad ACI PROYECTOS S.A.S., se tiene que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, notificó en debida forma a la entidad demandada, pues una vez el apoderado de dicha entidad Dr. Camilo Devia Neira comparece ante el despacho, se debe entender éste notificado personalmente, ya que según lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en tratándose de la especialidad laboral, la notificación por aviso resulta improcedente, siendo procedente únicamente la prevista en el artículo 41 del C.P.T.S.S., literal A, numeral 1, esto es personalmente la excepción de las entidades públicas de que trata el parágrafo de ese artículo.

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en la acción de tutela y adicionó que: (…) No debería este tema ser motivo de congestion (sic) para la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION (SIC) LABORTAL, dado que debería ser una controversia en la que estuviese en capacidad el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA (SIC) SALA LABORAL, de dirimirla y por sobre todo descender en su estudio bajo los parámetros de la situación conforme a la legislación vigente y no basándose en una jurisprudencia que inclusive en su momento bajo imperio del CODIGO PROCESAL CIVIL que se encontraba vigente para la época de los hechos, para entrar en impropiedades jurídicas cuando de que ultranzas de esta jurisprudencia que inclusive no es procedente porque se requieren (3) providencias de las misma naturaleza para hablar de precedente como de antaño lo establecido en la ley 153 de 1887 en su articulo 10 (sic)(…) IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, se deje sin efecto el auto que admitió la contestación de la demanda por la empresa ACI PROYECTOS SAS. En el asunto se pone en discusión el tema de la forma cómo se notifican las providencias en el procedimiento laboral y de la seguridad social, la Corporación se permite recordar que la comunicación de los actos procesales a las partes, amén de cumplirse en estricto rigor procesal, so pena de su invalidez e ineficacia, constituye un mecanismo de publicidad que legitima la decisión judicial y garantiza el derecho de contradicción y defensa.

Para el caso, la notificación personal como homogéneamente lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, es la forma de comunicación de las providencias por excelencia, pues a través de ella se pone en conocimiento a su destinatario una determinada decisión, diferenciándose de los mecanismos procesales que contribuyen en esa comunicación o denominadas citaciones, en las que simplemente se hace un llamamiento para que el destinatario acuda al despacho judicial dentro de un término legal para ser enterado de su convocatoria al proceso.

De otro lado, el artículo 41 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, literal A, consagra cuáles providencias se notifican personalmente, que no son otras que el auto admisorio de la demanda y, en general la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; la primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales y; la primera que se haga a terceros.

En todo caso, como el estatuto procesal del trabajo no dispone la forma específica como se debe surtir la notificación personal, se acude en este aspecto a lo que consagra el artículo 291 del CGP, en el sentido de que se remita una citación a la demandada a través del servicio postal autorizado, en donde se informe de la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir la respectiva notificación. Ahora, esa misma norma consagra que se deberá dejar constancia escrita de la notificación de la persona que comparece a la sede del juzgado con las formalidades que allí se describen, como forma de acreditar que efectivamente se puso en conocimiento la providencia que lo convocó al escenario judicial.

Cabe agregar, que cuando el citado no comparece al juzgado dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue constancia de los trámites correctos de envío de la citación y entrega en el lugar de destino, el Juzgado debe proceder a tramitar el mecanismo del aviso, en el sentido de que aquél deberá informarle al convocado que una vez cumplido dicho trámite y transcurrido el término de los 10 días, se le designará curador para la litis, ordenando a su vez el emplazamiento por edicto, pues de lo contrario, es decir, de omitirse esa manifestación en ese acto de citación o comunicación, se estaría en presencia de una nulidad por indebida notificación. En efecto, como lo ha venido sosteniendo la Sala, en materia laboral no existe como tal la notificación por aviso, pues éste es tan solo un mecanismo de llamamiento o citación que se acompasa con lo previsto en el artículo 29 del CPT y de la SS, en el que se obliga perentoriamente al nombramiento del auxiliar de la justicia con quien debe surtirse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, en caso de que el demandado no comparezca, no es hallado o se impida su notificación. En otros términos, como se explicó, por ejemplo, en providencia del 17 de abril de 2012, dentro del radicado No. 41927, citando la decisión del 13 de marzo de esa misma anualidad con el radicado No. 43579, en los procesos laborales y de la seguridad social, la única notificación de naturaleza personal que no pudiere hacerse de manera directa o indirecta al demandado, susceptible de realizarse por aviso, es la prevista en el parágrafo del artículo 41 del CPL, en la forma como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, es decir, la notificación a las entidades públicas.

Entonces, no es acertada la tesis del accionante conforme lo explicó el Tribunal en su decisión de manera que en el asunto, una vez se entregó el citatorio en el lugar de destino, la demandada debía acercarse a la sede del juzgado a fin de recibir la notificación personal del auto admisorio de la demanda, pero como ello no ocurrió, se procedió a elaborar el aviso previsto en el artículo 292 del CGP para continuar con el trámite de citación al extremo demandado, pero dicho aviso debía ir con la formalidad de la parte final del artículo 29 del C.P.T. y de la SS, modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001, en el sentido de indicarle al demandado la obligación de concurrir al juzgado dentro de los 10 días siguientes al de su fijación, para notificarle el auto admisorio, y que si no hacía, se le designaría un curador para la litis; aviso que se elaboró con dicha formalidad; y se procedió a entregar, acudiendo la empresa demanda a lo pertinente al juzgado.

Recibido en todo caso el aviso, el 28 de mayo de 2019, la pasiva tenía hasta el 12 de junio de esa anualidad, fecha en la que se cumplían los 10 días siguientes al momento en que se surtió la entrega del aviso, para que por segunda oportunidad se acercara a la sede judicial a notificarse personalmente del auto admisorio del libelo. Y como efectivamente, la demandada compareció al despacho de primera instancia, se procedió a notificar y se le indicó que tenía diez días para contestar la demanda.

Entonces, como para el 27 de junio de esta anualidad, fecha en la que la demandada procedió a radicar el escrito de contestación, ciertamente lo hizo dentro del término legal y se dio por contestada la demanda como acertadamente lo decidió el a quo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00