Radicación n.° 68925 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14423-2016 Radicación n.° 68925 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESSICA PAULETHE ARIZA contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA I.
ANTECEDENTES La accionante acudió al juez constitucional, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales « al debido proceso y ocupar y acceder a cargos públicos » « y de contera los de todos los aspirantes que forman parte del Registro Seccional de Elegibles conformado mediante la Resolución Nº PSATR15-00264 del 11 de noviembre de 2015 ».
Para sustentar su queja, en primer lugar aclaró que con la presente acción constitucional no se ataca ningún acto administrativo proferido dentro del concurso de méritos, sino la demora en la resolución de los recursos de apelación impetrados contra la Resolución No. PSATR15-00264 del 11 de noviembre de 2015, razón por la cual, considera que es procedente este mecanismo.
Informó que actualmente se encuentra participando en el concurso de méritos para la conformación de los registros seccionales de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial de Ibagué, convocado mediante acuerdo No. PSATA13-07l del 28 de noviembre de 2013, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala Administrativa, concurso que se compone de 3 etapas: selección, clasificación y conformación de registros de elegibles; y que se encuentra ubicada en la posición No. l8 del Registro Seccional de Elegibles, para el cargo de Escribiente de Juzgado de Municipal y/o equivalentes grado nominado, para el cual existen 30 vacantes definitivas.
Señaló, que la Resolución No. PSAATR15-0024 del 11 de noviembre de 2015, fue fijada por el término de 5 días hábiles para su notificación, por lo que el término para la interposición de los recursos de ley, corrió desde el 20 de noviembre de 2015, hasta el 3 de diciembre de ese mismo año, conforme a la constancia de desfijación; que en total fueron 58 recursos interpuestos; que la accionada, contaba con 15 días para resolverlos; que dicho término se encuentra más que vencido, por lo que se configura el denominado « silencio administrativo negativo »; que esa demora implica la paralización del concurso, e impide que se dé cumplimiento a las subsiguientes fases del mismo; que el hecho de no haberse establecido un cronograma claro para cada una de las etapas, no legitima al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Unidad de Administración de Carrera Judicial, a que dilate indeterminadamente el término para resolver de fondo los recursos de apelación. Finalmente, tras citar jurisprudencia constitucional, adujo, que se deben proteger los derechos fundamentales de todos los aspirantes que forman parte del registro seccional de elegibles.
Con base en lo narrado, solicitó que se ordene a la accionada, que dentro del término de 10 días hábiles se resuelvan y fijen todos los recursos de apelación interpuestos contra la aludida resolución. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, avocó el conocimiento de la presente acción, y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó declarar improcedente la acción, por ausencia de perjuicio irremediable.
Informó que se encuentra resolviendo de manera paralela los recursos de apelación interpuestos por los concursantes, recibidos por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, unos mediante comunicación EXT15-14544 del 18 de diciembre de 20l5 y otros mediante EXT16-2765 del 14 de marzo de 2016, que conforman un total de 47 recursos, y no 58 como lo indica la accionante; que « al día de hoy se han resuelto los recursos de reposición interpuestos contra la etapa clasificatoria de la convocatoria 21; igualmente se expidió la Resolución mediante la cual se publicó el registro de elegibles Convocatoria 20.
Asimismo, los recursos interpuestos contra los resultaos de la prueba de conocimientos de la Convocatorias 22, 23 y 25 y los de apelación contra los resultados de las pruebas de conocimientos convocados por las 24 Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ». Indicó, que de conformidad con las funciones que le han sido asignadas, siempre se ha otorgado las garantías necesarias a todos los aspirantes del concurso de méritos, en igualdad de condiciones.
Así mismo puntualizó, « que el tiempo que tarda la Unidad para resolver todas las peticiones en sede de recurso de reposición y/o apelación, o de consulta, a nivel central y nacional, dentro del desarrollo de las convocatorias a concurso de méritos, acarrean una labor que se torna dispendiosa por la naturaleza y número de peticiones y peticionarios en los asuntos de competencia de esta entidad, por lo que deja a consideración de ese Despacho judicial la decisión pertinente, frente a la acción de tutela promovida por la accionante, no sin antes señalar igualmente que no obstante la labor funcional mixta atribuida a esta Unidad de Carrera Judicial, se han ido atendiendo a la mayor brevedad posible todas las peticiones en materia de concursos a nivel central y seccional, sin que pueda inferirse conducta discriminatoria o injusta, y menos aún que pueda alegarse que la Unidad de Carrera Judicial hubiere desconocido derechos fundamentales a la accionante ».
Que el desarrollo de las convocatorias que realiza la Rama Judicial, depende de muchos factores que tienen relación con el proceso de contratación, número de aspirantes, construcción y realización de pruebas, verificación de documentación, número de impugnaciones, entre otros; y que tampoco ha operado el silencio administrativo negativo, por cuanto no se ha sustraído a la obligación de tramitar sus actuaciones, sino que está realizado un estudio juicioso de cada una de las situaciones.
Por sentencia del 11 de agosto de 2016, el a quo constitucional negó el amparo solicitado, tras considerar lo siguiente: Revisado el escrito inaugural en su integralidad, no advierte la Sala que la actora se esté viendo afectada por el trasegar pasivo de la accionada al no resolver los aludidos recursos, pues nótese que al relacionar los actos administrativos mediante los cuales se definió el recurso de reposición y se concedió el de apelación (Fls. 6 a l2), aquella no se encuentra incluida dentro de los aspirantes que interpusieron los recursos de ley.
Lo que pretende la demandante a través dela presente acción, es abogar por derechos ajenos, esto es, de los demás aspirantes quienes están en vilo por la ausencia de respuesta por parte de la pasiva, sin estar facultada para ello, pues recuérdese que conforme lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de l991, es viable la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no está’ en condiciones de promover su propia defensa, siempre que tal circunstancia se manifieste dentro de la solicitud, hecho que no ocurrió en el presente caso ».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, para lo cual manifestó, que la causa de vulneración de sus derechos fundamentales, es la prolongación en el tiempo de la firmeza del registro de elegibles, encontrándose desprovista de cualquier medio administrativo y judicial, para la salvaguarda de sus prerrogativas constitucionales. IV. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues contrario a lo manifestado por el promotor del amparo, no se configura la alegada vulneración de sus garantías constitucionales por parte de la entidad accionada.
Revisada la documental que obra al interior del expediente contentivo de la acción, puede colegirse que el proceder de la Unidad de Administración, en lo que atañe con el cumplimiento de las etapas del concurso de méritos dentro del que participó el accionante, no obedece a arbitrariedad o capricho, sino a la necesidad de agotar las etapas necesarias y previas a dar firmeza del Registro Seccional de Elegibles.
Así las cosas, el concurso de méritos se encuentra ciertamente en proceso y mientras ello sea así, debe el interesado esperar a la publicación de las listas de su interés, sin que sea pertinente en esta sede, impartir orden alguna en el sentido pretendido, máxime cuando se observa, que las etapas del concurso, no están obstaculizadas o retardadas por negligencia de la parte accionada.
Aunado a lo anterior, en efecto como lo evidencio el juez constitucional de primera instancia, la promotora no tiene pendiente la resolución de algún recurso, como tampoco ha presentado escrito ante la accionada, tendiente a obtener información sobre la supuesta demora en la publicación del registro de elegibles, en tanto dicha entidad es la facultada para pronunciarse sobre el asunto.
En ese orden, no se advierte la vulneración de derechos fundamentales, pues aún no se ha expedido un registro de elegibles definitivo, como quiera que se encuentran en trámite los recursos interpuestos por otros participantes de la convocatoria. Lo anterior, imposibilita la concesión de la protección reclamada, toda vez que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta.
En el mismo sentido, se pronunció esta Sala, mediante sentencia CSJ STL10537-2016, rad. 67591, 27 jul. 2016, en asunto de similares entornos. Por lo anteriormente considerado, se negará el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9