CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64678 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14422-2021 Radicación n.º 64678 Acta nº 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por NELLY MARÍA GARCÍA DE IDROBO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 76001310501820170010901.
I.
ANTECEDENTES La accionante, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la seguridad social, petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge Víctor Mario Idrobo Domínguez.
Manifiesta que dicho trámite cursó en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 16 de junio de 2020, accedió a las pretensiones invocadas, decisión que fue remitida en grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad; sin embargo -aduce-, se encuentra al despacho desde el 18 de noviembre de 2020 sin resolver lo pertinente.
Refiere que es una persona de especial protección constitucional, toda vez que tiene 84 años de edad, no cuenta con ningún medio que le permita obtener ingresos para su subsistencia, y que debido a las enfermedades que padece está en «peligro inminente de sufrir perjuicios irremediables». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali proferir sentencia de segunda instancia. Mediante auto proferido el 7 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
Dentro del término, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones aduce que la petición de la actora no puede ser atendida por esa administradora, toda vez que no es de su competencia administrativa y funcional, pues ello es función del Tribunal censurado. Indica que la accionante no demuestra que la mora en su caso obedezca a dilaciones injustificadas por parte de la corporación accionada, razón por la cual, al no estar demostrado, se constituiría en una vulneración al derecho a la igualdad de aquellos quienes también llevan tiempo esperando la resolución de las decisiones judiciales, no respetar estos turnos de aquellos que se encuentren en situaciones fácticas similares al caso bajo estudio.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali manifiesta que las diligencias fueron remitidas a su superior funcional para resolver en grado jurisdiccional de consulta, sin que a la fecha retornara el expediente. Agrega que en el curso de la primera instancia, se respetaron los postulados normativos que rigen el procedimiento como los sustantivos que motivaron la decisión adoptada.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informa que mediante auto de 8 de octubre de 2021, admitió el grado jurisdiccional de consulta, corrió traslado a las partes e intervinientes para alegar de conclusión en los términos establecidos en el Decreto 806 de 2020 y fijó fecha para el 28 de enero de 2022 a partir de las 4:00 p.m. a fin de emitir decisión que ponga fin a esa instancia judicial.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Cali resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad dentro del proceso ordinario objeto de censura.
Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.
En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019, la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “ (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, dado que al examinar las pruebas allegadas por el Tribunal endilgado y el registro de consulta Siglo XXI, se observa que el 18 de noviembre de 2020, el expediente arribó al Tribunal para desatar el grado jurisdiccional de consulta, y que la aquí accionante el 25 de agosto de los corrientes solicitó celeridad del mismo, petición que en auto de 8 de octubre siguiente, resolvió el colegiado convocado en la medida que ordenó admitir la consulta, correr traslado para alegatos de conclusión y fijó fecha para el 28 de enero de 2022, a fin de emitir la respectiva decisión, proveído que notificó por estado electrónico n.° 178.
Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir el fallo que la actora extraña, en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En armonía con lo anterior, menester es acotar que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada, ni mucho menos de su situación financiera, de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo que solicita en este puntual aspecto.
No obstante, es menester precisar que de la revisión del expediente el proceso que se censura, se tiene que la accionante es una persona de 84 años de edad, razón por la cual, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que llegado el día 28 de enero de 2022, emita la respectiva decisión, sin suspensión o dilación alguna en la causa aquí cuestionada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que llegado el día 28 de enero de 2022, emita la respectiva decisión, sin suspensión o dilación alguna en la causa aquí cuestionada.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00