Radicación n.° 68943 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14422-2016 Radicación n.° 68943 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHILBER ARIEL PALENCIA contra la sentencia emitida el 24 de agosto del año en curso, por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES Jhilber Ariel Palencia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « de petición, trabajo, participación, libre empresa, debido proceso y defensa », presuntamente vulnerados por la accionada. Como fundamento de su reparo, sostuvo en síntesis que con ocasión de las Convocatorias para vincular al Sistema Integrado de Transporte SIPT, de pequeños propietarios de vehículos de trasporte público colectivo, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 319 de 2006, por el cual se adoptó el plan Maestro de Movilidad para Bogotá, mediante Resolución No. 064 de 2010, Transmilenio S.A, convocó a la licitación Pública No TMSA-LP-004-2009, con el objeto de otorgar en concesión no exclusiva y conjunta con otros concesionarios, la explotación del servicio público de transporte terrestre automotor urbano del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá- SIPT; que la misma fue adjudicada « a la promesa de Sociedad futura Operador Solidario de Trasportes, COOBUS S.A.S, mediante Resolución No. 448 de 2010 », en virtud de la cual se suscribió el contrato de Concesión No. 005 el 2 de noviembre de 2010, para la prestación de dicho servicio, para la zona 3) Fontibón, con operación troncal.
Afirmó, que en todo caso el contrato no cumplía con la exigencia del pliego de condiciones de la licitación, según las cuales debía ajustarse en todo a la promesa de la Sociedad futura incorporada al pliego de condiciones de la licitación; que debido a tales irregularidades y a las deficiencias generadas, no se ha podido ejecutar y cumplir a cabalidad el objeto del mismo, causando un daño irremediable; que COOBUS SAS adjudicataria para operar con el 60% de la Troncal calle 26 desde el 2010, solo entró en operación real de la troncal hasta el año 2012, cuando se recibieron las obras de la calle 26, situación que le trajo dificultades administrativas y financieras; que pese a ello, Transmilenio SA, le inició un procedimiento de incumplimiento contractual, por lo que fue intervenida por la Superintendencia de Puertos y Trasporte, mediante Resolución No. 10.790 del 25 de junio de 2014, y producto de ello fue sometida a control, sin ninguna acción o gestión que generara solución, a espaldas de los socios que son los pequeños propietarios del sistema tradicional del trasporte, lo que ha provocado una quiebra monetaria que favorece a los grandes monopolios, situación auspiciada por Transmilenio SA.
Adujo, que la Superintendencia al efectuar la intervención y control de la mencionada empresa, lo hizo en los términos de la Ley 116 de 2006; que para el efecto, convocó a Asamblea General de Accionista el 15 de mayo de 2015, en la que se aprobó el plan de salvamento para COOBUS SAS, y se nombró una comisión de 9 accionistas para la interventoría, desarrollo y ejecución del plan; que el 10 de agosto de 2015, junto con otros accionistas, elevó derecho de petición mediante el cual solicitó se resolvieran sus requerimientos y se explicara acerca de las irregularidades de la convocatoria de accionistas, quienes se les transgredieron sus derechos de asociación, participación y libertad de empresa, sin que a la fecha haya obtenido respuesta verbal, escrita ni electrónica, vulnerando así su derecho fundamental de petición. De conformidad con los hechos narrados, hizo los siguientes pedimentos: 1.
Ordenar la respuesta inmediata, completa y de fondo del derecho de petición, radicados ante la Superintendencia de PUERTOS Y TRANSPORTE número 2015- 560-057999-2 del 10 de Agosto de 2015. 2. Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE exigir a TRANSMILENIO S.A. el respeto al procedimiento de intervención ordenado por el artículo 16 de la ley 1116 de 2006 y coadyuvar todas las peticiones y actuaciones jurídicas que sean adelantadas por los socios afectados por su inacción, dado que en la audiencia de sanción TRANSMILENIO S.A. asumió como única parte de la actuación a la AGENTE INTERVENTORA de la SUPERPUERTOS y los propietarios afectados fuimos excluidos de plano, no se nos permitió defendemos, fuimos citados a una audiencia, donde no pudimos ejercer nuestros derechos, no tuvimos derecho a ejercer nuestra defensa, no pudimos hablar, dado que fuimos compelidos a que si hablábamos, nos sacarían con la fuerza pública, VIOLANDONOS DE PASO EL DEBIDO PROCESO. 3.
Ordenar a la Superintendencia de Puertos y Transporte continuar en la intervención de Coobus S.A.S. (…) para restaurar la legalidad y el objeto, proveniente de la Resolución 10790 de 2014, del Superintendente de Puertos y lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 1116 de 2006, (…). 4. Ordenar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la adjudicación al proponente, que de las propuestas radicadas cumpla los requisitos de intervención y pueda atender la continuidad en la prestación del servicio, dado que, efectivamente, hicieron propuesta de salvamento financiero, operación y nueva flota de buses, reunían los requisitos técnicos, estándares internacionales y demás de carácter jurídico, instalaciones físicas, terminales, planta de personal idóneo, para cumplir los fines del contrato de Concesión 05 de 2010.
En un término no mayor de 2 meses, que cumplan con el plan del Vehículo de Propósito Especial VPE, aprobado en el plan de salvamento. La adjudicación, debe contar con la participación, no solo de Transmilenio S.A. sino también con la Comisión de accionistas delegada por la Asamblea para tal fin. 5. Ordenar la Suspensión de la liquidación del contrato, a cargo de Transmilenio S.A., quien invadió el ámbito judicial de competencia exclusivo para el caso de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, consagrado en los arts. 116 de la Constitución, concordante con los arts 8, 16, 21 y 80 de la ley 1116 de 2006, dando aplicación a la igualdad material y efectiva establecida en el Articulo 13 Superior, al materializar las ACCIONES AFIRMATIVAS contenidas en A) Decreto 319 de 2006 Articulo 17;
B) Decreto 309 de 2009 Articulo 15 Principios para la democratización; C) Pliego definitivo de condiciones licitación pública TMSA LP 004 de 2006, numeral 4.5.1 Estrategia de democratización; D) Pacto de cumplimiento concesionario Coobus S.A.S., pagina 14 incisos 2 y 3; E) Objetivo de la intervención de la Superintendencia de puertos y transportes mediante resolución 010790 del 25 de junio de 2014, artículo octavo, pagina 8. 6.
Ordenar a la Superintendencia de Puertos y transporte y a Transmilenio S.A. adelantar todas las medidas tendientes a garantizar además de la prestación del servicio adecuadamente, con seguridad, la reorganización empresarial, en los términos de la Ley 116 de 2006 y el documento de lineamientos del VEHÍCULO DE PROPÓSITO ESPECIAL. Elaborado por la Superintendencia de Puertos y Transporte y TRANSMILENIO S.A., nunca lo aplicaron;
Este Documento que permitía la reorganización y salvamento empresarial de COOBUS S.A.S. no se pudo estrenar. 7. Ordenar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, tramitar la ineficacia jurídica al igual que sus efectos de los actos de TRANSMILENIO CONTENIDOS en las RESOLUCIONES Números 233 del 25 de abril de 2016, 234 del 25 de abril de 2016 y 253 del 28 de Abril de 2016, que anexo, por cuanto nacieron fruto y producto de la violación de los derechos constitucionales de Petición, debido proceso, defensa y contrarían la ley 116 art. 16 de 2006.
Violan el ordenamiento jurídico de manera grosera y arbitraria, con la anuencia, consentimiento y negligencia y desidia de la Superintendencia de Puertos y Transportes, Violando de paso el derecho al trabajo, la libre empresa, la libertad de asociación y el mínimo vital para quienes somos mayores de 55 años. 8. Hacer un vehemente llamado de atención al Superintendente de Puertos y Transporte y al Gerente de Transmilenio S.A., por la burda y negligente omisión en la respuesta a los derechos de petición y la violación torticera del debido proceso, el derecho al trabajo, el riesgo en el mínimo vital de miles de socios entre muchísimos otros. 9.
Ordenar comunicar a los órganos de Control, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Defensoría del Pueblo y Fiscalía General de la Nación, para que adelanten las respectivas acciones judiciales y administrativas, derivadas de las conductas omisivas y gravísimas en que incurren LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, la INTERVENTORA y TRANSMILENIO S.A. 10.
Ordenar el reconocimiento de la Comisión de Interventoría por parte de La Superintendencia de Puertos y Transportes y Transmilenio, del mandato contenido en la decisión de la Asamblea General de Accionistas de Coobus S.A.S. celebrada el 15 de mayo de 2015 que consta en el acta N° XI. 11. y demás decisiones que como juez constitucional encuentre en el estudio de esta acción y crea conveniente y pertinente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Superintendencia de Puertos y Transporte, solicitó denegar el amparo deprecado por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Así mismo, respecto al derecho de petición informó, que dio respuesta a la petición incoada el día 10 de agosto de 2015, como se había indicado a los agentes interesados en cada una de las acciones de tutela presentadas contra la entidad frente al caso COOBUS SAS, sin embargo la entidad procedió a unificar las respuestas otorgadas así: « La SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRASPORTE, mediante oficio con número de radicado 2016300076241, remitió a la COMISIÓN DE INTERVENTORÍA PARA DESARROLLO Y EJECUCIÓN DEL PLAN DE SALVAMENTO DEL OPERADO SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES — COOBUS SAS, respuesta de los Derechos de petición con radicados 2015-560-057999-2; 2015-560-052615-2; 2015-560-40024-2 de este despacho.
Remitidos a la entidad (Anexo) », por lo que se presenta un hecho superado; que las restantes pretensiones, versaban sobre elementos fácticos que no se encuentran intrínsecamente vinculados con la protección del derecho, sino que hacen referencia a solicitudes externas por lo que no se pueden proteger mediante éste mecanismo; que de conformidad con la Ley 116 de 2006, remitió oficio el 13 de julio de 2016, al Superintendente de Sociedades, para el inicio del trámite de liquidación judicial de COOBUS SAS, en tanto carece de competencia para adelantar el mismo, ya que su función se circunscribe a la inspección y vigilancia de los diversos actores en el sector trasporte, en virtud de las cuales procedió a expedir la resolución No. 107090 de 2014, por medio de la cual, se decide remover del cargo al Representante Legal y a los Miembros de la Junta Directiva de la Sociedad OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRASPORTADORES COOBUS SAS, la cual fue notificada en debida forma a todos los sancionados.
Agregó, que en concordancia con el trámite y dando respuesta a la parte actora, la Superintendencia había continuado el trámite administrativo correspondiente, garantizando a la accionada su derecho al debido proceso administrativo, lo cual se evidenciaba con la Resolución No. 1414 del 13 de enero de 2016, por medio de la cual se prorrogaban las medidas previstas en las Resoluciones 1938 de 2013, 10790 de 2014 y 13017 del 13 de julio de 2015.
Finalmente precisó, que no tiene competencia para modificar el proceso contractual desarrollado entre Transmilenio y Coobus SAS, ni sobre el proceso de reorganización respecto del cual era únicamente un veedor. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de agosto de 2016, negó el amparo constitucional invocado por hecho superado y ante el incumplimiento del requisito de subsidiaridad.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso en síntesis que presume con contrariedad, que el juez de tutela de primer grado no examinó sus argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De conformidad con dichas preceptivas, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
No obstante, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario; podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que en virtud oficio No. 20163000762941 del 17 de agosto de 2016, (fls. 125 y 126), la accionada dio respuesta a la solicitud planteada en el derecho de petición presentado por el señor Jhilber Ariel Palencia y demás miembros de la « Comisión de Interventoría para el Desarrollo y ejecución del plan de salvamento, del Operador Solidario de Propietarios Transportadores COOBUS S.A. », radicado ante esa superintendencia, el 10/08/2015, bajo el número 2015-560-057999-5, la cual fue remitida a la dirección de notificaciones, Cra. 31 A N° 25A – 68, en la ciudad de Bogotá, en la que en esencia se le precisó a los interesados, que según el informe verbal rendido por el Dr. Germán Franco, antiguo Gerente de COOBUS SAS a esa Superintendencia, en varias reuniones con la Comisión de Interventoría se había puesto de presente los cambios efectuados al plan de salvamento.
Es así como en la reunión del 6 de julio de 2015, en la que participaron miembros de la Superintendencia, de la comisión de Interventoría y del ente Gestor Transmilenio SA, se habían señalado una vez más, los cambios aprobados por la Asamblea de COOBUS al plan de Salvamento; que la Superintendencia en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, acompañó a COOBUS SAS, en la elaboración y presentación del Plan de Salvamento al ente Gestor TRANSMILENIO SA, para que diera la conformidad requerida y avanzara en el trabajo; que el plan de salvamento aprobado en la Asamblea de la empresa realizada el 15 de mayo y el 3 de agosto de 2015 y firmado por los accionistas y miembros de la Comisión de Interventoría, fue remitido mediante oficio radicado 21662 del 28 de julio de 2015 a TRANSMILENIO SA, entidad que manifestó su conformidad con el plan de recuperación y mejoramiento, de lo que resultaría claro que nunca se ha desconocido la voluntad de los accionistas ni sus derechos.
Respecto a los aportes como capitalización en acciones, precisó, que de conformidad con la información de la sociedad, aparecían registrados 1.501 accionistas, que en su gran mayoría no aportaron capital en dinero, siendo la liquidez uno de los motivos para no poder cumplir las obligaciones a cargo de la empresa; que para el efecto remitía copia de las planillas de asistencia a las reuniones llevadas a cabo, en las que se discutió y explicó lo concerniente al Plan de salvamento, pasos a seguir, composición accionaria, decisiones tomadas y preguntas que los rentistas, operadores y accionistas tuvieran en relación con la intervención realizada y en las que se prueba que la Comisión de Interventoría 8 para el Desarrollo y Ejecución del Plan de Salvamento, supervisaba, vigilaba y controlaba las acciones tendientes a hacer cumplir las especificaciones y actividades administrativas, legales y presupuestales establecidas en el mencionado plan, y además estuvo presente en todas las reuniones y acuerdos tendientes a generar entre las partes las actuaciones adelantadas durante las negociaciones.
Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, y tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado, pues la Sala considera, que la contestación dada por la Superintendencia de Puertos y Transporte, colma las exigencias del derecho de petición presentado por la parte actora, sin que necesariamente el pronunciamiento conlleve, una respuesta favorable; pues como ya se había mencionado, su objeto no implica conseguir una determinada resolución. De otra parte, y en relación con las demás pretensiones, debe indicarse que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Al respecto, y tal como fue advertido en el fallo impugnado, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna incumben al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que dirima el conflicto planteado por las partes en contienda, e indique a quien le asiste o no la razón, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14