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STL14421-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14421-2015 Radicación n.° 62649 Acta 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

Resuelve la Corte la impugnación formulada por JONH FREDY BERMÚDEZ MORALES contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES El señor JONH FREDY BERMÚDEZ MORALES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre y habeas data. Refirió que fue condenado por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá a 78 meses de prisión; que quedó en libertad en mayo de 2005 y la condena se extinguió en el año 2009; que en la actualidad no tiene trabajo debido a los antecedes disciplinarios que se reflejan en el certificado de antecedentes; que solicitó a la Procuraduría General de la Nación que los eliminara o restringiera; que en respuesta a lo anterior, se corrigió la inhabilidad, se omitió la información detallada sobre la sentencia penal y se incluyó como fecha de finalización el año 2017, pero no fue eliminada, ni restringida.

Con fundamentó en lo expuesto, solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que restrinja totalmente la información de los antecedentes disciplinarios a cualquier persona o empresa, de tal manera que sólo pueda ser consultada por entidades oficiales y/o para la contratación estatal; así mismo, se revise el plazo de registro de antecedentes señalado por la autoridad accionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de julio de 2015, el a quo admitió la acción interpuesta y ordenó su notificación a las partes. (fol. 13) La Procuraduría General de la Nación refirió que conforme al art. 174 de la Ley 734 de 2002, registra las decisiones ejecutoriadas y notificadas que son remitidas a la entidad por las autoridades competentes; que el certificado de antecedentes debe estar integrado por todas las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición y las que se refieran a sanciones o inhabilidades vigentes en el momento.

Informó que a la fecha, la sanción penal impuesta al accionante no se visualizaba en el certificado de antecedentes; precisó que, en lo que respecta a la inhabilidad para ejercer cargos públicos, era aplicable el art. 38 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de una condena superior a 4 años, cuya inhabilidad tiene una duración de 10 años contados a partir de la ejecutoria de la sanción, que tuvo lugar el 19 de julio de 2007 y que la inhabilidad no limitaba el derecho al trabajo en el sector privado, al estar circunscrita al sector público; en ese orden, señaló que su actuación estaba ajustada a la Constitución y la Ley, sin que con ella se vulneraran los derechos fundamentales del actor.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo solicitado, tras estimar que la actuación de la Procuraduría General de la Nación obedecía al cumplimiento de un deber legal, que el accionante contaba con otro mecanismo judicial de defensa para proteger los derechos que estima vulnerados y que no estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial; indicó que no existían otros medios de defensa y de ser así, la acción de tutela era procedente como mecanismo transitorio; refirió que la vulneración de su derecho inició en el año 2012, situación de la cual sólo se percató en el año 2013, cuando se rechazó un contrato con una ARL; que comenzó a laborar como independiente asesorando una empresa hasta el año 2014, cuando la compañía rechazó sus servicios debido a sus antecedentes y que, desde esa fecha, no ha encontrado trabajo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que restrinja totalmente la información de los antecedentes disciplinarios, en orden a que sólo puedan ser consultados por entidades oficiales y que se revise el plazo de registro señalado por la autoridad accionada.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, puesto que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para proteger los derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho. Efectivamente, no cabe duda que el mecanismo judicial adecuado para definir la controversia legal que se plantea es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que puede solicitar y controvertir pruebas, así como desvirtuar los argumentos de la contraparte con plena observancia del debido proceso.

Al respecto, esta Corporación en sentencia STL4152-2015, 8 abr. 2015, rad. 58125, se pronunció sobre un caso similar al aquí tratado, en el que consideró la improcedencia del amparo solicitado, luego de estimar que: La discusión constitucional que aquí se propicia se centra en establecer si existe vulneración de derechos fundamentales cuando tras cumplir la sanción penal, se mantiene la inscripción en el registro de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. Adujo la entidad recurrente y así se observa a folio 71, que el certificado señala el antecedente, según el mandato del numeral 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé que también constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, «a partir de la ejecutoria del fallo (…) haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político».

Así las cosas, contrario a lo dicho por el Tribunal, no es posible atribuir a la entidad accionada violación de derechos de rango superior, pues la anotación disciplinaria que aparece, no puede asumirse como un desafuero a sus garantías, si no por el contrario es resultado de una afectación legítima de quien fue disciplinado por haber incurrido en una conducta reprochable jurídicamente.

En pronunciamiento dentro del radicado 42609 de 24 de abril de 2013, esta Sala al resolver un caso similar, en el que se debatió una anotación legal en el certificado de antecedentes, señaló: En ese sentido es evidente y así se constata a folio 10 que la inhabilidad legal para desempeñar cargos públicos del certificado de antecedentes del actor, obedece a lo dispuesto en el artículo 38 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, distinta a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, de manera que el discernimiento que hizo el Tribunal, para conceder el amparo, no correspondía al debate constitucional, pues tal como lo refirió la Procuraduría, la anotación incorporada no es la del 174 ibídem; de allí que tampoco fueran procedentes las reflexiones en torno a la exequibilidad condicionada de la sentencia C-1066 de 2002, dado que, se reitera lo que se estableció fue una inhabilidad derivada de la sanción penal y que según las voces de la norma corresponde.

En ese sentido no pudo incurrir la accionada en un desafuero que conlleve a dispensar el amparo, ni menos se puede predicar la imprescriptibilidad de la pena, pues tal como lo reseñó la Procuraduría lo que existe es el cumplimiento de una orden normativa que así lo impone, y que es consecuencia de la sanción punitiva». Por demás no puede argüirse la imposibilidad de acceder a un trabajo en el sector privado por ese motivo, pues no existe normatividad que así lo establezca, dado que dicho certificado de antecedentes disciplinarios, en los términos del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 procede cuando «se trate de nombramiento o posición en cargo que exige para su desempeño la ausencia de antecedentes», cuya estirpe legislativa fue la de proteger la moralidad pública.

Bajo esta orientación, ningún reproche puede hacerse frente a la decisión adoptada por el juez colegiado de primera instancia, dado que no es este el escenario para dilucidar la controversia planteada, siendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho un mecanismo eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2