Radicación n.° 69031 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14420-2016 Radicación n.° 69031 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JENNIFER NATHALY TRUJILLO CALDERÓN contra el fallo de tutela proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 4 de marzo de 2016, dentro de la acción de amparo que instauró la recurrente, contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La promotora de la acción acudió al juez constitucional, a fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales « de petición, a la libertad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a escoger libremente una profesión u oficio y a tener una familia », los cuales considera vulnerados por la accionada. Refirió la accionante, que se vinculó al Ejército Nacional de Colombia como profesional, en calidad de Oficial; que su núcleo familiar está conformado por su cónyuge y su pequeña hija; que actualmente se desempeña como « Subteniente Oficial Médico del Establecimiento de Sanidad Militar 5176, con sede en Neiva »; que por tener como prioridad una familia, reconocida constitucionalmente como institución básica de la sociedad, y por otros motivos de carácter personal relacionados con el ejercicio de sus funciones y el deber insoslayable de cumplir órdenes de superiores, tomó la decisión de renunciar o pedir su retiro de la institución. Adujo, que desde el mes de diciembre del año 2015, su familia está radicada en el Municipio de La Mesa Departamento de Cundinamarca; que a pesar de haber solicitado su retiro del Ejército, su petición no ha tenido respuesta; que el 11 de diciembre del año anterior, ante el Comandante del Batallón de A.S.P.C. Número Nueve con sede en Neiva-Huila, requirió la coadyuvancia y apoyo necesario, frente a su petición de retiro, por lo que al día siguiente, la autoridad militar expidió la aceptación y visto bueno necesario.
Indicó, que el 14 de diciembre de 2015, el Comandante del Batallón, envió misiva al Comandante de la Novena Brigada, con destino a la Dirección de Personal del Ejército Nacional de Colombia -DIPER-; que al mes siguiente fue llamada por esa dependencia en donde le informaron que estaba pendiente la junta con el señor ministro para proyectar su retiro, lo cual demoraría 45 días; que ante el silencio de sus superiores, el 25 de enero de 2016, acudió ante la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de exigir respeto a sus garantías y derechos fundamentales, pero la respuesta que obtuvo fue, que se estudiaría el asunto, sin que a la fecha haya sido resuelto.
Que ante la inactividad de la Procuraduría, el 2 de febrero de 2016, elevó derecho de petición al Director de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual puso de presente su situación y exigió explicación de los motivos por los cuales no se le ha autorizado el retiro; que el día 16 del mismo mes y año, recibo respuesta y lacónicamente se le indicó que la petición había sido recibida en esa dirección con fecha 06 de enero de 2016; que había sido presentada ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, se había iniciado al proyecto de resolución de retiro, y que posteriormente pasaría nuevamente a revisión de esa Dirección de Personal.
En sentir de la accionante, el actuar de la institución a la que pertenece es una clara y flagrante vulneración a sus derechos fundamentales, pues su solicitud de retiro radicada desde el 11 de diciembre de 2015, es un derecho de petición que hasta la fecha no ha sido resuelto; que objetivamente los términos están vencidos; que pese a que optó por la carrera militar con restricción de algunos derechos, ello no constituye “ una (…) camisa de fuerza ”; que no comprende por qué, debe mantenerse en la institución en contra de su voluntad; y que también se están conculcando las prerrogativas fundamentales de su menor hija, quien tiene derecho de estar bajo su amparo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído del 22 de febrero de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, informó, que mediante oficio Radicado N° 20165620232441 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 26 de febrero de 2016 se dio respuesta a la accionante, la cual fue remitida a la dirección de notificaciones « calle 9 # 11 – 47 Edificio Guardamar de los Santos, Barrio Altico Apartamento 402, Neiva Huila ».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de marzo de 2016, negó el amparo solicitado, tras considerar que no se evidencia un actuar desatento a las garantías constitucionales de la accionante, contrario a ello, la entidad accionada, oportunamente le informó que el trámite solicitado exige la disposición de un término holgado, debido al retardo injustificado que se impone por lo dispendioso de la actuación administrativa, apoyado en el procedimiento para tal fin, por lo que no se observa actuación dilatoria de la entidad, relacionada con la resolución del retiro.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual dio su opinión personal de la forma en que el juez de tutela de primer grado debió efectuar la contabilización de los términos para que la entidad accionada diera respuesta a su petición de retiro voluntario, y de allí concluir que estaban más que vencidos, de conformidad con el art. 14 de la Ley 1755 de 2015.
Mediante oficio OF.UT-2137/16, del 22 de julio del presente año, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente de la referencia, el 14 de septiembre de 2016, a la Secretaría General de esta Corte, informando que el mismo había sido entregado por equivocación a esa Corporación. Posteriormente, con oficio OSG-5761 de esa misma fecha, fue enviado a la Secretaría de esta Sala de Casación, para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De conformidad con dichas preceptivas, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que la peticionaria afirma que la accionada no dio respuesta de fondo y concreta a su derecho de petición de fecha 2 de febrero de 2014, dentro del término de ley. Revisadas las pruebas allegadas al plenario, esta Sala observa que la solicitud elevada por la accionante, al Director de Personal del Ejército Nacional (fl. 7), fue resuelta mediante oficio radicado N° 20165530140651: MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-ASC-53-3, del 10 de febrero de 2016, (fl. 6 del cuaderno principal), remitido a la dirección de notificaciones suministrada por la interesada, esto es, la “ calle 9 # 11 – 47 Barrio Ático Neiva –Huila ”, tal como lo puso de presente, incluso, la misma interesada, en los siguientes términos: Con el presente y en respuesta a su Derecho de Petición recibido en la Sección de Ascensos y Retiros de la Dirección de Personal con radicado N° 20161240350862, de fecha 02 de febrero del 2016, se le informa que su solicitud de retiro del servicio activo de la fuerza, por la causal de Solicitud Propia, fue recibida en esta Dirección el día 06 de enero del 2016, por lo tanto fue presentada ante Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, conforme lo dispuesto en el Artículo 99 párrafo primero del Decreto Ley 1790 del 2000 de fecha 17 de marzo 2015, concluida esta se dio inicio al proyecto de resolución de retiro el cual se encuentra en trámite, puesto debe ser revisada por la Dirección de Personal de Ejército, Comando Ejército, Comando General y Ministerio de Defensa, cumplido lo anterior y una vez firmada, se comunicara lo pertinente.
De lo expuesto se colige, que la entidad dio respuesta de fondo y de manera clara o precisa informándole a la peticionaria, el estado en que se encontraba su solicitud de de retiro del servicio activo de la fuerza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 párrafo primero del Decreto Ley 1790 de 2000 y la fecha en que la misma fue recibida a la Dirección de Personal del Ejército; por tal razón, esta Sala considera que se configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado “ carencia actual de objeto por hecho superado ”.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Por lo expuesto, la impugnación no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10