República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14420-2015 Radicación n.° 62637 Acta 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso HUMBERTO SALAZAR GARCÍA contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, PARTIDO LIBERAL, DIRECCIÓN NACIONAL LIBERAL, COMITÉ DE ACCIÓN LIBERAL DEPARTAMENTAL DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES HUMBERTO SALAZAR GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, participación política debido proceso, equidad de géneros y dignidad humana. Señaló que el 23 de julio de 2015, el Comité de Acción Política del Partido Liberal en el Departamento de Santander, mediante resolución No. 141, otorgó avales para conformar la lista cerrada, bajo la modalidad de voto no preferente, para la Asamblea Departamental en los comicios del 25 de octubre del año en curso; que la primera mujer de la lista fue ubicada en el puesto No. 7; que la actual diputada y candidata, Rubiela Vargas González, tuvo que interponer una acción de tutela para que se mejorara su posición en la lista del Partido, la cual fue fallada en forma favorable por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, despacho que ordenó su inclusión en los primeros 5 lugares de la lista, pero que esa decisión, sólo protegía los derechos de la diputada en mención y desconocía la situación de las otras mujeres que hacían parte de la lista.
Afirmó que «la posición del Partido Liberal no solo es discriminatoria con las mujeres que pertenecían a su Partido, sino que además viola el Derecho a la Igualdad respecto de los demás Partidos Políticos que inscribieron sus candidatos en la modalidad de Voto Preferente, con una Lista abierta, en la cual la equidad se da por la Prohibición de un porcentaje NO menor del 30% para alguno de los géneros.»; sostuvo que la lista fue elaborada únicamente con el fin de cumplir con el formalismo legal, dejando de lado que la intención del legislador era permitir que las mujeres accedieran a los cargos mediante elección popular, a través de una participación en condiciones igualitarias; y que conforme a la lista, se evidenciaba la preferencia por la participación de los hombres en la política.
Con fundamento en lo expuesto, solicita al juez de tutela que: ORDENE MODIFICAR LA LISTA A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL POR SANTANDER INSCRITA POR EL PARTIDO LIBERAL CON EL FIN DE GARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN REAL Y EFECTIVA EN LA MISMA POR PARTE DE LAS MUJERES QUE LA CONFORMAN, buscando un mecanismo certero de participación y el Derecho real a ser elegidas.
Ordénese las medidas necesarias tendientes a lograr la Equidad de Participación a los demás partidos políticos que si cumplieron con los requisitos de Participación de Género señalados en la Ley. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por auto del 26 de agosto de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes.
El Co-Director del Partido Liberal Colombiano, Directorio Departamental de Santander señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental; que la solicitud de amparo desconocía el principio de subsidiariedad, toda vez que el accionante podía hacer uso de los mecanismos administrativos al interior del partido, como son: el Concejo de Control Ético, el Veedor Nacional y Defensor del Afiliado y Auditor Interno y las acciones de Cumplimiento y Amparo ante el Tribunal Nacional de Garantías, quien dispone de 10 días para decidir; señaló que por vía jurisdiccional puede acudir al Consejo Nacional Electoral e iniciar las acciones legales contra la resolución No. 141 del 23 de julio de 2015, por medio de la cual se otorgaron los avales.
El Delegado Departamental del Registrador Nacional de Santander señaló que no tenía competencia para conocer ni decidir sobre la expedición de los avales y la determinación de la escogencia de sus candidatos, por tratarse de una atribución exclusiva de los partidos y movimientos políticos; en ese orden, indicó que no se evidenciaba ninguna actuación u omisión a cargo de la Registraduría, razón por la cual solicitó su desvinculación. Por otra parte, informó que el periodo de inscripción de candidatos y el de modificación de las listas finalizó el 31 de julio de 2015; precisó que, en el momento de inscripción de las listas, la Registraduría Nacional del Estado Civil verificaba el cumplimiento a la cuota de género prevista en la Ley 1475 de 2011, norma que no regula la posición que debe tener el porcentaje de la cuota dentro de la lista.
Finalmente, señaló que el accionante carecía de legitimación para interponer la acción debido a que no hacía parte de la lista del Partido, por lo que no podía afirmarse que se hubieren vulnerado sus derechos fundamentales. La Registraduría Nacional del Estado Civil expresó que carecía de competencia para incluir candidaturas, siendo ésta una decisión exclusiva de los partidos y movimientos políticos; señaló también que las decisiones adoptadas por las autoridades de los partidos o movimientos políticos podían ser impugnadas ante el Consejo Nacional Electoral; conforme a lo expuesto, solicitó su desvinculación de la acción por carecer de legitimimación por pasiva.
El accionante mediante escrito allegado el 1 de septiembre de 2015, informó que era miembro activo del Partido Político AICO y señaló que «si se permite este tipo de Inscripción y no se genera un precedente; estaríamos poniendo en riesgo no solo el sistema democrático sino la participación femenina, toda vez que las listas podrían hacerse de la misma forma, buscando cumplir solo con el requisito general del porcentaje de cuota femenina en las inscripciones, pero siendo a su vez conscientes de la nula posibilidad de que las mujeres accedan al poder» Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo solicitado; para arribar a esa decisión, consideró que: claramente fluye la falta de legitimación del solicitante, quien carece de poder para obrar, sumado a que ninguna vulneración alega en su contra, menos loa (sic) acredita; para dar paso a la intervención del Juez constitucional en su nombre; a la par carece de legitimación para agenciar los derechos de la mujeres que hacen parte de la lista censurada por desconocer, según su particular criterio, la cuota de género prevista en la Ley.
IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación, en el que reiteró los planteamientos y pretensiones expuestas en el escrito inicial y señaló que el Tribunal se había equivocado al señalar que carecía de interés, dado que, además de ser candidato, era un elector. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la accionante se encuentran encaminadas a que se ordene la modificación de la lista de candidatos a la Asamblea Departamental de Santander, presentada por el Partido Liberal Colombiano, pues a su juicio, sólo cumple el porcentaje de cuota de género de manera formal y no garantiza la participación real de las mujeres que la conforman.
En esos términos, la Sala estima que debe confirmarse la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo, por las razones que pasan a exponerse. Tal como lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la protección debe ser solicitada por la persona a quien se estén vulnerando o amenazando sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma, a través de representante o por medio de un agente oficioso, cuando no esté en condición de ejercer su propia defensa: “ARTÍCULO 10.
LEGITIMIDAD E INTERÉS: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. De la anterior disposición se infiere claramente que uno de los requisitos para el ejercicio de la acción de tutela es el interés para interponerla por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales propios, o de un tercero, siempre que éste no pueda promover su propia defensa; sin embargo ninguno de estos supuestos aparece demostrado.
En efecto, revisado el expediente, se observa que el actor no forma parte de la lista presentada por el Partido Liberal que cuestiona por esta vía y, de hecho, como él mismo lo informa, es miembro activo del Partido Político AICO. (fol. 54); tampoco aparece demostrado que las mujeres que conforman la precitada lista estén imposibilitadas para ejercer su propia defensa o que le hayan conferido poder al accionante para representarlas.
Pese a que el accionante señala que su interés radica en que es un elector, lo cierto es que la actuación que reprocha al Partido Liberal no representa un perjuicio claro y cierto de sus derechos y garantías y su afirmación relativa a que ello afectaría el sistema democrático «porque las listas podrían hacerse de la misma forma», además de tratarse de su propio criterio, refiere a un asunto de interés general y no a una amenaza cierta y actual de un derecho fundamental.
Lo anterior, permite sostener, con apoyo en la norma trascrita, que carece de legitimación por activa para gestionar por esta vía excepcional las garantías constitucionales de las mujeres que conforman la lista custionada, lo que conduce a desestimar la acción interpuesta, tal como lo estimó el juez colegiado de primera instancia. Sumado a lo anterior y, en gracia de discusión, no es esta la vía adecuada para resolver la controversia planteada, dado que los interesados pueden acudir ante el Consejo Nacional Electoral, tal como lo dispone el art. 7 de la Ley 130 de 1994, por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos: ARTÍCULO 7º—Obligatoriedad de los estatutos.
La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.
Por consiguiente, al existir otro mecanismo idóneo de defensa, el amparo solicitado no es viable de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, según lo informado por la Registraduría, el término para la inscripción de las listas y la modificación finalizó el 31 de julio de 2015, de modo que la acción de tutela carece de objeto.
Las precedentes consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2