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STL1442-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 104799 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1442-2024 Radicación n.°104799 Acta n.°02 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala sobre la impugnación presentada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de septiembre de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro de la acción popular No. 66001310300420220007800.

I.

ANTECEDENTES El accionante, en su propio nombre, acude a este mecanismo constitucional, buscando la protección de sus garantías fundamentales « al debido proceso y a la dignidad humana », que consideró vulnerados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito que conoció « la acción popular censurada en primera instancia ».

Refirió el libelista, que actúa como parte dentro de la acción popular identificada bajo el radicado No. 66001310300420220007800, proceso del que alega « LOS JUZGADORES CONSTITUCIONALES NO CUMPLEN UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO EN LAS ACCIONES POPULARES, NO ME PERMITEN DESISTIR DE LA ACCIÓN, APLICA ART 121 CGP PARA PRORROGAR EL TÉRMINO PARA TRAMITAR LA ACCIÓN PESE A SER CONTRARIO AL DERECHO (sic) ».

Así, del confuso escrito de tutela se extrae que, el petente cuestiona que el Juez Cognoscente incumple los términos de la Ley 472 de 1998 por cuanto no se ha dado trámite a sus solicitudes y, a su vez, debido a que no se aceptó el desistimiento que ha elevado sobre la misma causa, actuaciones que, en su sentir, le impiden « DESHACER[SE] DE ESTE KARMA LLAMADO ACCIÓN POPULAR EL CUAL NO SOPORTO MAS (sic) ».

De otro lado, reprochó el actuar de la « procuradora gral nacion (sic), margarita cabelloblanco (sic) y defensor del pueblo Colombia » debido a que, señaló que ha solicitado a estas autoridades que presenten acción de reparación directa en su favor como consecuencia de la mora judicial alegada sin que a la fecha tenga algún pronunciamiento al respecto.

Al mismo tiempo, solicitó la vinculación del señor presidente de la República y, por último, requirió que se conceda amparo de pobreza dentro del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que: [ ]NO SOY ABOGADO SOY UN CIUDADANO COLOMBIANO LEGO EN DERECHO MAMAO DE PERDER TIEMPO EN LAS RENUENTES ACCIONES POPULARES DONDE NUNCA SE CUMPLE UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE MANDA LA LEY 472 DE 1998 AL JUZGADOR NO TENGO DINERITO PA (sic) CONTRATAR UN ABOGADO PARA QUE ME GARANTICE ART 29 CN Y NO PUEDO PAGAR UN ABOGADO SIN AFECTAR MI MÍNIMO VITAL O AFECTAR A MI FAMILIA EN SU SUBSISTENCIA Y POR ELLO PIDO AMPARO DE POBRE EN ESTA TUTELA Acudió entonces al presente mecanismo de salvaguarda constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene al ente judicial accionado, aceptar el desistimiento formulado por el petente dentro de la acción popular No. 66001310300420220007800.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de septiembre de 2023, la Sala cognoscente en este asunto, admitió la acción, dispuso su notificación ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás partes e intervinientes dentro del proceso No. 2022-78, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo.

A través de providencia del 19 de septiembre de esa calenda, el a quo constitucional resolvió declarar improcedente el amparo invocado al encontrar que la omisión alegada es inexistente, ya que la actuación aducida por el quejoso no ha sido tramitada por el Colegiado confutado. Contra dicha determinación, se interpuso el recurso de impugnación el cual fue de conocimiento de esta Sala de la Corte.

Así, con proveído del 25 de octubre de 2023, esta Magistratura declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite constitucional ya que no se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, despacho en el cual cursa actualmente la acción popular cuestionada en el escrito introductor. En cumplimiento de la decisión anterior, en auto del 29 de noviembre hogaño, la Homóloga Sala Civil, vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira.

Dentro del término concedido, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el informe requerido y, para tal efecto, advirtió que: Una vez revisado el sistema Justicia XXI y el libro radicador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, se informa que el radicado completo de la acción popular objeto de tutela no aparece en la base de datos de la Sala, por lo que resulta imposible pronunciamiento alguno frente a los hechos relatados en la acción constitucional Por lo anterior, el Tribunal solicitó que se negara la acción de tutela invocada debido a que « el proceso constitucional en el que reclama mora en el trámite, no existe en esta Corporación ».

Por su parte, el doctor Javier Gonzalo Montañez Pérez en su calidad de Procurador 06 Civil Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles, en relación con el reproche formulado contra los entes judiciales accionados por la solicitud de desistimiento de la acción popular motivo de queja, indicó que no se acreditó por parte del libelista que « dicha negativa responda a una interpretación arbitraria de los juzgadores ni señalarse una omisión en el trámite de la misma que permita tener por vulnerados los derechos fundamentales invocados ».

Y, frente a las pretensiones relacionadas con el actuar de la Procuraduría, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para formular dichos reparos y « exponer de manera irreverente una serie de inconformidades que, según el actor, le han generado las múltiples acciones populares que el voluntariamente ha adelantado ». Por su parte, la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira indicó que « respecto a que ha manifestado que desiste de la acción popular…son repetitivas las solicitudes que el actor popular, en el mismo sentido ha arrimado a esta demanda, mismas sobre las cuales ya se ha pronunciado el Juzgado ».

Refirió que el accionante, « presenta escritos de forma reiterada, insistiendo en solicitudes que ya le han sido resueltas ». Y, que la tardanza en la resolución de los procesos obedece a la excesiva carga laboral « superior al promedio nacional en un 301% ». No se recibieron más respuestas. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante sentencia calendada 6 de diciembre de 2023, resolvió declarar improcedente el amparo invocado ante la ausencia de vulneración del derecho implorado, lo anterior, por cuanto: conforme al informe rendido por el Tribunal accionado en este trámite, en el que refiere que «revisado el sistema Justicia XXI y el libro radicador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, … la acción popular objeto de tutela no aparece en la base de datos de la Sala cuestionada, es claro que la omisión alegada es inexistente, ya que la actuación aducida por el quejoso no ha sido tramitada por el Colegiado confutado (…) La misma suerte se aviene respecto al reproche enfilado por la falta de trámite en las solicitudes presentadas, específicamente las relacionadas con el desistimiento de la acción popular, toda vez que del infolio allegado se colige que el Juzgado del Circuito criticado –con proveído del 10 de octubre de 2022- notificado por estado electrónico No.165 del 11 de octubre de 20223, resolvió la solicitud de desistimiento deprecada por el actor.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna; no obstante, no expuso los motivos de su disenso y se limitó a señalar: […] MARIO RESTRREPO APELO CUANTO TIEMPO MAS DEBO PERDER TUTELANDO (sic) […] CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al caso bajo estudio, se advierte que la petición de resguardo está encaminada a que (i) en razón a la mora judicial, se ordene al Tribunal accionado aceptar la solicitud de desistimiento que, indicó el petente, formuló ante dicha instancia y (ii) se ordene al Juzgado que conoció « la acción popular censurada en primera instancia », que resuelva las peticiones elevadas ante su despacho.

Así las cosas, frente a las peticiones elevadas ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y sobre las cuales, alega el libelista, no se ha dado el trámite correspondiente, esta Sala de la Corte encuentra que, a través de auto de 10 de octubre de 2022, el Juez cognoscente resolvió 24 solicitudes presentadas por el señor Mario Restrepo, dentro de las cuales se encuentra la petición de desistimiento.

Dicho proveído fue notificado en Estado No. 165 de 11 de octubre de dicha calenda. Conforme lo anterior, es claro para esta Sala que, en el caso objeto de marras, se configura una ausencia de vulneración, toda vez, que antes de que se promoviera el presente resguardo constitucional esto es el 10 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira emitió pronunciamiento en relación con las peticiones que por esta vía cuestiona.

En estas condiciones, para esta Magistratura resulta evidente que no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera amenazado y menos transgredido prerrogativa alguna del accionante, pues, por el contrario, se constató que la autoridad judicial antes de que se promoviera el presente mecanismo de protección constitucional, resolvió la petición de desistimiento formulada por el señor Mario Alberto Restrepo, por lo que no se advierte ninguna irregularidad adjetiva que amerite la concesión del resguardo constitucional deprecado.

Ahora, en relación con el reproche formulado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, esta Magistratura se permite advertir, tal como lo indicó el a quo constitucional que, de conformidad con la respuesta allegada en sede de primera instancia, la actuación aducida por el petente no ha sido tramitada por el Colegiado confutado. de manera que, la presunta mora judicial alegada es inexistente y, en consecuencia, tal asunto no puede salir avante por esta senda, por cuanto ello resulta improcedente por subsidiariedad, toda vez que el actor no ha hecho tal petición ante aquel; de ahí que, no es posible endilgar alguna responsabilidad a la autoridad judicial de segundo grado accionada y, para ello, deberá acudir a la misma como juez natural para que se pronuncie al respecto.

Por lo anterior, se exhortará al impulsor del presente instrumento de resguardo constitucional para que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso, a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal (CSJ ATL127-2021).

Frente a las demás pretensiones formuladas en el escrito introductor sobre la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, se advierte que estas son improcedentes, ya que no obra en el expediente prueba de que las solicitudes que se pretenden hacer valer con este mecanismo constitucional, se hayan elevado ante las entidades vinculadas, por lo que, de acuerdo con el carácter subsidiario y residual del amparo constitucional, este mecanismo no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado.

Por último, en atención a la solicitud de amparo de pobreza, se resalta que no es esta Colegiatura, a través del mecanismo constitucional de la tutela, la llamada a estudiar esta solicitud, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso; asimismo, se recuerda al petente que, en caso de considerar necesario que en lo sucesivo debe ser asistido por un apoderado judicial, nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo correspondiente.

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala procederá a revocar el fallo impugnado para en su lugar, negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar, NEGAR el amparo invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional para que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad, que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso, a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal (CSJ ATL 127-2021).

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00