CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82959 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1442-2019 Radicación n.° 82959 Acta 04 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso EDWIN LUIS GARZÓN contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente, SORI GARZÓN y YIMMY OLIVA GARZÓN, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el MUNICIPIO DE CALI, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES EDWIN LUIS GARZÓN, SORI GARZÓN y YIMMY OLIVA GARZÓN, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió la parte accionante que promovió proceso de pertenencia contra Aurelia Herrera García, Urbanización la Morelia Ltda., Municipio de Cali – Departamento Administrativo de Valorización Municipal – Fondo Rotatorio de Tierras Urbanas, Rodrigo Gutiérrez y Cía. S.C.S., y demás personas inciertas e indeterminadas, a fin de que se declarara a su favor, la prescripción extraordinaria de dominio sobre el inmueble n.° 171, ubicado en el Barrio Bataclán, Corregimiento de Golondrinas.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce de Civil del Circuito de Cali, despacho que profirió auto de 5 de noviembre de 2018 mediante el cual admitió la demanda, corrió el traslado a la pasiva y ordenó el emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas. Dentro del respectivo término, el Municipio de Cali contestó la demanda y formuló las excepciones previas de inepta demanda y «no comprender todos los litisconsortes necesarios entre los que se incluye a la Secretaría de Vivienda Social de Cali»; igualmente, expuso que el bien era de uso público y, por tanto, inajenable, imprescriptible e inembargable.
El juzgado de primera instancia profirió sentencia de 6 de diciembre de 2017 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró impróspero el medio exceptivo propuesto por el Municipio de Cali. Inconforme con la anterior decisión, la entidad territorial la apeló. El Tribunal accionado llevó acabo audiencia de 14 de noviembre de 2018, en la cual se sustentó la alzada y se presentó la réplica.
Dicha diligencia se suspendió a petición de las partes, quienes manifestaron la intención de llegar a un acuerdo conciliatorio; la reanudación se programó para el 5 de febrero de 2019. Alegó la parte accionante que no se le permitió incorporar en la audiencia de segunda instancia, pruebas como el «documento Conpes N° 3166 de 2002», en el que se establece el «área de actividad, residencial neta, vivienda», y la resolución D-087 de 23 de mayo de 2009 del Departamento Administrativo de Planeación de Cali mediante la cual se «certifica que su propiedad está dentro del barrio: Altos de Normandía Bataclán, con código: 0297».
Así las cosas y de conformidad con el confuso escrito de tutela, se entiende que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se «NULITE LA AUDIENCIA DE IMPUGNACIÓN ATACADA» y se incorporen las pruebas que demuestran que el predio que pretende usucapir, no está en la zona pública del «Ecoparque Tres Cruces Bataclán».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad del convocante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que en la actualidad el proceso se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Cali contra la decisión de primera instancia. Relató que el 14 de noviembre de 2018, luego de presentarse la sustentación de la alzada, junto con la réplica, previa solicitud de las partes, se accedió a suspender la diligencia y se reprogramó para el 5 de febrero de 2019 Puntualizó que no es verdad que se haya elevado solicitud formal sobre la introducción de pruebas y que, en todo caso, si lo que se pretende es contradecir lo expuesto por el apelante, lo cierto es que los promotores del amparo tuvieron la oportunidad procesal para tales efectos, aunado a que, a la fecha, no se ha proferido fallo de segunda instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 12 de diciembre de 2018, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que no existía vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto «la sentencia dictada en primera instancia resultó favorable a sus intereses, sin que a la fecha, se haya dictado fallo de segundo grado debido a la suspensión que se decretó a solicitud de las partes».
Destacó que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, en el expediente «no se observa que aquellos hayan solicitado incorporar pruebas en segunda instancia y que su petición hubiese sido resuelta de manera desfavorable» Puntualizó que del escrito de tutela se extrae que «discuten lo esgrimido por la parte demandada en la sustentación del recurso de apelación, en cuyo espacio se refirieron a medios probatorios que estimaron no valorados por el juzgador de primer grado, lo cual, ciertamente, la parte no apelante, pudo replicarlo en el momento en el que se permitió su intervención».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folio 176 y 177 del cuaderno principal, el señor Edwin Luis Garzón la impugna en similares argumentos a los del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del recurrente se remite, principalmente, a que no se le permitió incorporar pruebas en la audiencia de segunda instancia; sin embargo, revisada la documental obrante en el plenario, se advierte que no le asiste razón a la parte accionante, pues dentro de la diligencia ni siquiera se elevó dicha petición. En efecto, el, el día 14 de noviembre de 2018 el Tribunal accionado realizó la audiencia que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, actuación dentro de la cual, el Municipio de Cali sustentó el recurso de alzada y la parte demandante realizó la respectiva réplica; una vez se finalizó esta etapa, el juez colegiado decretó un receso y, luego de este, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del proceso, a lo cual el despacho accedió y programó el 5 de febrero de 2019 como fecha para la reanudación del trámite.
Así las cosas, no es verdad que el juez colegiado impidió la incorporación de las pruebas mencionadas por la parte petente, comoquiera que esta, se reitera, ni siquiera las solicitó. De otro lado, se analiza que con el escrito de tutela, se pretendió controvertir lo expuesto por la demandada en el recurso de apelación, sin que sea este el momento procesal para ello, pues, el Tribunal permitió la intervención dentro del proceso al hoy accionante, a fin de que presentara réplica, oportunidad en la cual le correspondía controvertir lo que ahora alega en esta vía. De conformidad con lo anterior, concluye la Sala que ningún reparo merece la actuación de la Colegiatura, ya que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa, máxime cuando, al momento de presentarse el amparo, no se había proferido la decisión de segunda instancia y la sentencia de primer grado le era favorable al aquí recurrente.
De modo que el trámite impartido al proceso que origina esta acción especialmente el surtido en la audiencia de 14 de noviembre de 2018 en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO FERNANDO CASTILLO CADENA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10