CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70759 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1442-2017 Radicación n.° 70759 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARCOS GARCÍA GARZÓN, quien actúa en representación de su hija menor de edad A.K.G.M., contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD y DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA (COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA DE IBAGUÉ ).
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que su hija A.K.G.M. fue diagnosticada por el médico especialista con autismo infantil y trastorno de la conducta sobre agregado; que la Dirección de Sanidad de Policía del Tolima, desde hace 10 años, atiende la parte clínica y la escolaridad de la menor, esta última recibida en la Fundación Reina Sofía. Que para el desarrollo óptimo de la menor, es necesario continuar con sus estudios en el lugar capacitado para su atención. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la educación, a la vida y a la integridad, y en consecuencia, se ordene «…a la Dirección Policía Nacional Colegio Nuestra Señora de Fátima que dentro de los cronogramas establecidos restablezca inmediatamente el servicio de educación especial», que ha venido prestando a la menor A.K.G.M. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional (Colegio Nuestra Señora de Fátima), informó que dentro de sus archivos no existe solicitud de cupo del aquí accionante, razón por la que no puede existir la transgresión que alega.
Agregó, que para recibir los servicios de bienestar social de la Policía Nacional, entre ellos, a los colegios, se debe estar afiliado y efectuar aportes, requisitos que no se ostentan en el presente caso. Por último, manifestó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional «estuvo a cargo de un programa de acompañamiento terapéutico, en donde la hija del accionante era beneficiaria, razón por la cual no es competencia del Grupo de Educación de la Dirección de Bienestar Social…, asumir este programa».
La Dirección de Sanidad del Tolima solo adujo que el servicio de salud del accionante se encuentra activo, desde su ingreso a la institución, de tal manera que no ha vulnerado las garantías fundamentales manifestadas. Por sentencia del 21 de septiembre de 2016, el juez plural de conocimiento, negó el amparo solicitado al considerar que «no existe claridad y menos aun documental alguna, que certifique que la hija del actor, es o era beneficiaria del servicio de educación especial y que éste estuviera siendo suministrado por la Policía Nacional».
III. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en las condiciones especiales de la menor, y en la importancia de que ella reciba una educación especial. Manifestó que su hija estaba estudiando en la Fundación Reina Sofía; pero su contrato con la Policía se acabó en septiembre de 2016, por lo que solicitó su vinculación al presente trámite constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho a la educción adquiere una connotación mayor cuando en su discusión están implicados niños o niñas discapacitados, pues conforme a los artículos 13, 44 y 67 de la Constitución Política, por sus especiales circunstancias requieren de una atención privilegiada y especial que garantice el efectivo goce de todas las prerrogativas que se les consagran, y que están ligadas a las obligaciones del Estado.
En ese sentido, al tratarse de sujetos de especial protección, es necesario atender sus particularidades para determinar si se configura o no la existencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales, pues de ser así, se hará necesario el amparo pretendido para restablecer sus garantías, y asegurar el pleno goce de sus derechos.
En el presente caso, el accionante aduce que las accionadas transgredieron los derechos fundamentales de su hija, por cuanto no le han brindado el servicio educativo que venía recibiendo y que se requiere para el mejoramiento del estado de salud de la menor. Revisado los documentos aportados por el accionante, así como los escritos allegados por accionadas, se pudo constatar las condiciones especiales de la menor, y que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, era quien venía prestando el servicio educativo especial, de acuerdo con lo informado por La Dirección de Bienestar Social de dicha institución (Colegio Nuestra Señora de Fátima), afirmación que en todo caso, no fue desvirtuada.
Así las cosas, como la protección invocada supone no solo el derecho a la educación de una menor con el estado de salud mencionado, sino que también involucra su garantía superior a la salud, pues debido a la enfermedad que padece es que necesita de una educación especializada, que dejó de recibir por la terminación del contrato entre la Policía con la Fundación Reina Sofía, es claro que es obligación de la Dirección de Sanidad de la mencionada institución, propender por la continuidad de ese servicio.
Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo invocado, y en consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término no superior a (10) días, luego de notificada la presente providencia, realice las gestiones administrativas necesarias para que la menor A.K.G.M., continúe recibiendo la educación en cualquier institución que preste el servicio especial que ella requiere.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo invocado, y en consecuencia, se ordena a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término no superior a (10) días, luego de notificada la presente providencia, realice las gestiones administrativas necesarias para que la menor A.K.G.M., continúe recibiendo la educación en cualquier institución que preste ese servicio especial que ella requiere.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8