República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL1442-2015 Radicación n.° 57825 Acta 3 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso BERNARDO TORRES SANTACRUZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL y SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, específicamente contra el magistrado Ariel Salazar Ramírez.
I.
ANTECEDENTES El señor BERNARDO TORRES SANTACRUZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales anteriormente mencionadas. Señaló que mediante sentencia del 14 de noviembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán lo condenó a 36 meses de prisión por el delito de prevaricato por acción; que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 3 de julio de 2013, inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia, « por el error de la no trascripción que exige la técnica de casación ante el defecto formal existente, por lo cual se abstuvo de realizar pronunciamiento de fondo con relación a la parte sustancial de la misma ».
Narró asimismo que el 16 de diciembre de 2013 interpuso acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en la que solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y se ordenara proferir una nueva decisión que observara las garantías, derechos y la jurisprudencia; la acción de tutela la cimentó a su vez, en que su conducta no había sido declarada expresamente como delito y que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no era posible realizar un juicio de prevaricación cuando los actos en que se fundamentaba la responsabilidad eran susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como había sucedido en su caso; que, adicionalmente, los actos por los que se le acusó observaron las directrices de interpretación de la normatividad aplicable a los actos administrativos conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca remitió la acción de tutela a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien, a través del auto del 4 de febrero de 2014, se inhibió de darle trámite y enviarla a la Corte Constitucional bajo el argumento de que el amparo no era procedente contra las decisiones de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria, lo que afirma, vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia. Solicita que se tome una decisión de fondo sobre la acción de tutela que interpuso ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 004 de 2004 de la Corte Constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de noviembre de 2014, asumió el conocimiento y ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2014, negó el amparo solicitado.
Consideró que la acción interpuesta carecía del requisito de inmediatez y que, adicionalmente, el actor no había hecho uso idóneo del recurso extraordinario de casación, lo que frustró la posibilidad de que el asunto fuera revisado en el escenario propicio para ello, oportunidad que no podía recuperarse a través de la acción de tutela, debido a su naturaleza residual.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión; sostuvo que la acción de tutela no fue dirigida contra la Sala de Casación Penal ni contra el magistrado Ariel Salazar Ramírez de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino únicamente contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, corporación que profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal seguido en su contra, siendo ésta la única decisión atacada.
Expuso que no se desconoció el requisito de inmediatez porque la acción de tutela fue interpuesta el 16 de diciembre de 2013 y no el 8 de julio de 2014, como lo indicó el juez constitucional de primera instancia; además que sólo transcurrieron 5 meses y 4 días desde la fecha de agotamiento de los recursos contra la decisión de segunda instancia. Expresó que el agotamiento del medio de impugnación extraordinario se cumple con la interposición de la demanda de casación, sin que pueda exigirse que deba ser admitida y resuelta de fondo, puesto que la existencia de medios de defensa no implica la prosperidad de los mismos; y, reiteró que el propósito de la acción de tutela es que se analice desde una perspectiva constitucional los defectos sustantivos y fácticos de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. (fol. 334 a 341) IV.
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. Bajo la anterior orientación, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, por las razones que pasan a exponerse: Si bien el actor sostiene que la acción de tutela no fue dirigida contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe decirse al respecto que su vinculación devino del hecho de que resolvió sobre la demanda de casación interpuesta por el actor dentro del proceso penal que originó la queja constitucional; así mismo, se vinculó al magistrado Ariel Salazar Ramírez de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia porque intervino en el trámite constitucional al haber inadmitido la acción de tutela instaurada el 16 de diciembre de 2013, que también se reprocha en esta actuación. Ahora bien, la demanda de casación era el medio judicial de defensa que el accionante tenía a su alcance para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal, de tal manera que le correspondía, por medio de su apoderado, hacer un uso adecuado y efectivo del mencionado recurso judicial, sin que tras ser inadmitido, pueda válidamente pretenderse que a través de la acción de tutela se corrijan los defectos que enrostra al Tribunal accionado, puesto que no está concebida como un último recurso.
En efecto, la demanda de casación no se sustentó adecuadamente, pues, según lo advirtió la Sala de Casación Penal de esta Corporación, aunque formuló cuatro cargos de interpretación errónea de la ley sustancial, no se limitó a plantear una discusión netamente jurídica, esto es, la interpretación dada y la interpretación adecuada, tal como correspondía, sino que, en los dos primeros cargos entró a cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal ( que el acusado había precisado los alcances de la norma tributaria, que no había emitido decisiones manifiestamente contrarias a la ley y que no se había demostrado la excepción propuesta por ISAGEN S.A. ); en el tercer cargo denunció simultáneamente la aplicación indebida y la interpretación errónea, pese a que eran cargos excluyentes; y el cuarto cargo de violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de existencia, también fue planteado equivocadamente porque los cinco medios de prueba que echó de menos, contrariamente, si fueron apreciados por el Tribunal y porque, aún si se partiera de un falso raciocinio, tampoco cumplió con la debida carga argumentativa.
El demandante se circunscribió a contraponer su propia valoración a la esgrimida por el Tribunal, lo que comporta un uso inadecuado del recurso extraordinario de casación que no puede ser enmendado ni remediado a través de la acción de tutela. Ciertamente, los anteriores desaciertos condujeron a que la demanda de casación fuese inadmitida, sin que el hecho de que este medio judicial exija una técnica específica, pueda ser presentado como una excusa para acudir a la acción de tutela cuando sea denegado a raíz de las falencias en su formulación. Lo anterior obedece a que si los resultados adversos de los recursos judiciales se derivan de los errores, la incuria o la negligencia de los interesados, no puede acudirse a la tutela como si se tratase de una instancia adicional, en tanto ello desconocería su naturaleza eminentemente excepcional y subsidiaria, pues tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: « ( ) La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales» Sentencia T-265 de 2014.
Con todo, si se pasara por alto lo anterior, al examinar la providencia del 14 de noviembre de 2012, a través de la cual el Tribunal confirmó la sentencia condenatoria, se advierte que no fue fruto del capricho ni la arbitrariedad, sino que, por el contrario, se soportó en premisas jurídicas y en un análisis razonado del material probatorio que le permitió concluir que dentro del proceso de cobro coactivo que se adelantaba contra ISAGEN S.A. el procesado, quien se desempeñaba como Tesorero Municipal, se abstuvo de levantar las medidas cautelares, pese a que, la citada empresa constituyó una póliza de caución judicial para garantizar el valor embargado y que, adicionalmente, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca había admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que soportaban la obligación, por lo que, a juicio del Tribunal, el acusado contravino las claras disposiciones del Estatuto Tributario y del Código de Procedimiento Civil aplicables, sin que se configurara un error invencible.
En ese orden, estima la Sala que la decisión se fundó en premisas normativas y en la estimación que le dio el fallador a las pruebas practicadas en el proceso; frente a lo cual, debe recordarse que la ley confiere autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica, y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para imponer un determinado criterio jurídico ni para revisar la valoración probatoria, cuya competencia, se reitera, radica en cabeza de los jueces naturales.
La circunstancia de que el actor no comparta el criterio jurídico ni la estimación que le dio la autoridad judicial a las pruebas recaudadas, no invalida su actuación ni la convierte en una vía de hecho susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica y autonomía judicial.
Resta por señalar que la acción de tutela no está diseñada para sustituir a los jueces naturales en la definición de los asuntos de su exclusiva competencia, menos aun cuando se han desaprovechado las oportunidades y medios judiciales provistos por el legislador para la protección de los derechos, razón por la cual no puede el juez de tutela entrar a declarar la nulidad de la sentencia que confirmó el fallo condenatorio, como lo pretende el actor.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11